Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Agosto de 2006 (Tesis num. 1a./J. 34/2006 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2006 (Contradicción de Tesis))

Número de registro174426
Número de resolución1a./J. 34/2006
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIV, Agosto de 2006; Pág. 135
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal

De acuerdo al proceso legislativo que originó la reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, tomando en cuenta el momento en que pueden hacer la solicitud respectiva el inculpado, o bien, el Ministerio Público, para la determinación del otorgamiento o negativa de la libertad provisional bajo caución, se establece una regla general y un caso de excepción: a) la regla, la constituye cuando el inculpado solicita la libertad provisional bajo caución, la que deberá otorgársele, siempre y cuando no se trate de delitos en que por su gravedad la ley prohíba expresamente conceder ese derecho, a lo cual podrá oponerse el Ministerio Público, mediante la solicitud correspondiente de que se niegue la misma; b) la excepción a dicha regla, es cuando el Ministerio Público solicita que se niegue la libertad de mérito, sin que exista previa solicitud del inculpado de que se le otorgue. En ambos casos, la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se niegue la libertad provisional bajo caución, debe reunir como requisitos constitucionales: que no se trate de delito grave; que la solicitud sea hecha ante el J.; que el inculpado haya sido condenado anteriormente por algún delito grave; o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Ahora bien, de la interpretación literal, armónica y teleológica del vigente artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional y del numeral 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, se colige que dentro del incidente de suspensión el J. de Distrito puede otorgar al quejoso la libertad provisional bajo caución, pero para hacerlo debe constatar la actualización de las siguientes premisas: 1. que el J. o Tribunal responsable que conozca de la causa penal respectiva no se haya pronunciado en el proceso sobre la libertad provisional del inculpado, y 2. que la falta de pronunciamiento del juzgador ordinario sobre dicho beneficio obedezca a que el inculpado no lo haya solicitado. En este sentido, si falta cualquiera de estos dos requisitos, que son a los que se refiere la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 56/2003 en la página 68 del Tomo XVIII, noviembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO PUEDA DECIDIR SOBRE ELLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE ESE BENEFICIO, PORQUE EL INCULPADO NO SE LO HUBIERE SOLICITADO.", el J. de Distrito al conocer del juicio de amparo, ya no puede pronunciarse sobre la libertad provisional bajo caución en el incidente de suspensión respectivo. Así, cuando a solicitud del Ministerio Público el juzgador del proceso niegue el aludido beneficio y posteriormente el inculpado lo solicite al J. de Distrito al promover el juicio de amparo, señalando como acto reclamado, entre otros, dicha negativa, resulta inconcuso que éste no puede decidir al respecto en tanto que no se reúne el primero de los requisitos mencionados; además, no sería válido ni conveniente que, a pesar de que el juzgador ordinario ya se hubiera pronunciado sobre la libertad provisional, y haya determinado que el inculpado no tiene derecho a obtenerla, de cualquier forma el J. de Distrito sin respetar esa resolución del órgano instructor decretase la libertad bajo caución, en el incidente de suspensión, a favor del quejoso, en contravención a lo establecido en el precepto constitucional de referencia, que dispone que en caso de delitos no graves y a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional cuando se cumplan las condiciones ahí establecidas.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 186/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 3 de mayo de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..

Tesis de jurisprudencia 34/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de mayo de dos mil seis.

3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR