Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Marzo de 2005 (Tesis num. 1a./J. 130/2004 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2005 (Contradicción de Tesis))

Número de registro179124
Número de resolución1a./J. 130/2004
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Marzo de 2005; Pág. 13
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal

El artículo 388 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua establece como regla que son irrecurribles las resoluciones dictadas en procedimientos seguidos por delito sancionado con pena básica máxima de cuatro años de prisión; sin embargo, en el propio código se prevén algunas excepciones, como la contenida en el inciso b) del citado artículo, respecto de las sentencias que impongan prisión sin disfrute inmediato de la condena condicional; o como la establecida en su artículo 399, fracción I, que señala que procede la apelación en ambos efectos, cuando se trata de sentencias definitivas que impongan pena de prisión sin concesión inmediata de la condena condicional. En ese tenor, si el acto reclamado en amparo directo consiste en la sentencia de primera instancia dictada en una causa penal, que impone al quejoso una pena privativa de libertad, sin otorgarle de inmediato el disfrute de la condena condicional, restringiendo dicho beneficio a que el sentenciado pague o garantice la reparación del daño en un lapso determinado, o bien no lo conceda, es inconcuso que el juicio de garantías deviene improcedente, pues la sentencia reclamada sí es recurrible en apelación al actualizarse la hipótesis contenida en el inciso b) del referido artículo 388, por lo que al no cumplir el deber jurídico de agotar y sustanciar el medio ordinario de defensa procedente, antes de acudir al juicio de amparo, soslayando el principio de definitividad que lo rige, tal omisión irremediablemente conduce a su sobreseimiento, ya que desde el punto de vista estrictamente jurídico, si se prevé un medio de defensa y éste no es agotado, y tampoco existe excepción legal o jurisprudencial, no puede considerarse jurídicamente dicha resolución como definitiva.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 130/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos del Décimo Séptimo Circuito. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J.S.H.P..

Tesis de jurisprudencia 130/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de diciembre de dos mil cuatro.

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