Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Mayo de 2005 (Tesis num. 1a./J. 47/2005 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-05-2005 (Reiteración))
Número de registro | 178337 |
Número de resolución | 1a./J. 47/2005 |
Fecha de publicación | 01 Mayo 2005 |
Fecha | 01 Mayo 2005 |
Localizador | 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Mayo de 2005; Pág. 386 |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Constitucional,Administrativa |
Al establecer el citado precepto que no serán deducibles las cantidades que tengan el carácter de participación en las utilidades de las empresas, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que afecta la base gravable para efectos del impuesto sobre la renta, ya que al no comprender en su totalidad la efectiva capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria, no se le permite efectuar una deducción lícita que, dada su naturaleza, resulta necesaria para efectos de calcular la base de dicho gravamen. Ello es así en virtud de que el artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta conmina a contribuir al gasto público de conformidad con una situación económica y fiscal que no necesariamente refleja la capacidad contributiva real del sujeto obligado, toda vez que se le impone determinar una utilidad que realmente no reporta su operación, en el entendido de que los pagos realizados por la empresa por concepto de participación de utilidades a los trabajadores, al igual que los salarios, constituyen un impacto negativo en la utilidad bruta de aquélla, de ahí que se afecte su capacidad económica y, por ende, la contributiva. Lo anterior se robustece si se toma en cuenta que el reparto de utilidades es un sistema obligatorio para el patrón por mandato constitucional y legal, el cual no se vincula necesariamente al aumento en la productividad, sino sólo a la generación de dichas utilidades, por lo que la erogación correspondiente no tiene un propósito adicional a la conservación de los factores de la producción, a saber, el trabajo.
PRECEDENTES:
Amparo en revisión 1786/2004. T.F.V., S.A. de C.V. y otra. 19 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J. de J.B.S..
Amparo en revisión 1221/2004. C., S. de R.L. de C.V. 2 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.I.C.M..
Amparo en revisión 1928/2004. Especialidades Médicas Kenmex, S.A. de C.V. 2 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J..
Amparo en revisión 1956/2004. Pricewaterhousecoopers, S.C. 9 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada.
Amparo en revisión 1945/2004. Grupo Rama Gas, S.A. de C.V. 9 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.A.M.R..
Tesis de jurisprudencia 47/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de abril de dos mil cinco.
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