Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Febrero de 2004 (Tesis num. 1a./J. 61/2003 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2004 (Contradicción de Tesis))

Número de registro182117
Número de resolución1a./J. 61/2003
Fecha de publicación01 Febrero 2004
Fecha01 Febrero 2004
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Febrero de 2004; Pág. 52
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Por disposición del artículo 105, de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107, de la Constitución General de la República, la autoridad que haya conocido del juicio de garantías, ya sea el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado, están obligadas a velar por el exacto y debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo, requiriendo, de oficio o instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento debe realizarse directamente a ella. Y, cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. Luego, cuando no se obedece la ejecutoria, a pesar de los requerimientos referidos, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley. Por tanto, es dable considerar que en dicho dispositivo se encuentra implícita la facultad consistente en requerir a todas aquellas autoridades, o partes en el juicio de garantías, que de alguna forma se encuentren vinculadas con dicho objetivo; y si a pesar de haber agotado todos los medios existentes la autoridad es renuente en el cumplimiento de la sentencia de amparo, se enviarán, como ya se estableció, los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que no se satisfagan los supuestos de procedencia del recurso previsto en la citada fracción VI, del artículo 95, de la Ley de Amparo, que se hacen consistir en que la resolución recurrida no admita expresamente el recurso de revisión y los daños y perjuicios que aquélla pudiere ocasionar no sean susceptibles de reparación en la sentencia definitiva; o bien, que las resoluciones dictadas después de fallado el juicio en primera instancia, no sean reparables por el Juez de Distrito, el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues como ya se vio, el auto de requerimiento que se impugna, en su caso, es susceptible de ser reparado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ulterior recurso; y, por ende, la queja resulta improcedente.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 56/2002-PS. Entre las sustentadas por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.S.H.P..

Tesis de jurisprudencia 61/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil tres.

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