Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Junio de 2004 (Tesis num. 1a./J. 27/2004 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-06-2004 (Contradicción de Tesis))

Número de registro181377
Número de resolución1a./J. 27/2004
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Junio de 2004; Pág. 30
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

Los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio (anteriores a la reforma de 24 de mayo de 1996 y posteriores a ella) regulan el auto de exequendo y su diligenciación, pero no exigen que el demandado deba estar forzosamente presente en la diligencia de embargo o que, en su defecto, deje persona instruida para atenderla, sino que por el contrario, conforme al último de los preceptos citados cuando el deudor no es encontrado en el domicilio señalado por el actor debe dejársele citatorio, y si no espera, la diligencia puede practicarse con los parientes, empleados o domésticos, o con cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado o con el vecino más próximo (en el caso del mencionado precepto conforme al texto anterior a la aludida reforma). Lo anterior es así, pues la teleología de los referidos preceptos reside en que la ejecución del auto de exequendo no puede depender en forma alguna de la voluntad del deudor, esto es, no puede paralizarse por la sola y reiterada ausencia del demandado en el domicilio en que deba practicarse, ni por su omisión de dejar instrucciones, o por la oposición que pudiera manifestarse por la persona que se encuentre en el domicilio, pues ello llevaría indebidamente a una especie de suspensión de la diligencia ejecutiva por la voluntad del deudor, lo que no podría permitirse atento el carácter de orden público del procedimiento. En consecuencia, exigir la presencia del deudor para practicar la diligencia de embargo en el día y hora señalados en el citatorio, o bien que deje instrucciones o persona instruida para su ejecución y apercibirlo de arresto en caso de no esperar, es contrario a lo ordenado en la norma específica aplicable en la especie, pues el ejecutor judicial está obligado indefectiblemente a practicar la diligencia en los términos precisos que ordenan los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio, con lo que se cumplen las normas esenciales del procedimiento. No es óbice para lo anterior, el hecho de que el juzgador esté facultado para aplicar las medidas de apremio previstas en los ordenamientos adjetivos civiles locales, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, pues esa facultad es genérica ante casos que se justifiquen, en los que exista contumacia por parte de quien deba cumplir la determinación judicial, pero no es casuística, ni puede variar las consecuencias previstas por el legislador para determinadas hipótesis normativas en particular.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 83/2002-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..

Tesis de jurisprudencia 27/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

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