Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Marzo de 2003 (Tesis num. 1a./J. 5/2003 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2003 (Contradicción de Tesis))

Número de registro184701
Número de resolución1a./J. 5/2003
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Marzo de 2003; Pág. 5
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal,Derecho Penal

El hecho de que el agente del Ministerio Público decrete formalmente el aseguramiento de un bien mueble o inmueble, previa desposesión o desapoderamiento sufrido por la parte quejosa, como consecuencia de la investigación de un hecho delictivo, no puede ni debe considerarse como una actuación formal ministerial por la que opere la causal de improcedencia de cambio de situación jurídica a que se refiere la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo. Esto, en razón de que la averiguación previa constituye un procedimiento único, por lo que el efecto lesivo producido por ella sigue siendo idéntico, al seguir ejerciendo la disponibilidad del bien controvertido que ocasiona un perjuicio en la esfera jurídica del quejoso al impedirle ejercer su derecho de disfrutar de dichos bienes, aunado a la circunstancia de que los actos mediante los cuales se ordena el desapoderamiento o desposeimiento, retención y posterior aseguramiento de bienes, generalmente obedecen a preservar las huellas o vestigios del delito, garantizar la reparación del daño del ofendido, o bien por tratarse de instrumentos u objetos del delito; por lo que si dichos actos responden al objetivo último de toda averiguación (acreditar los extremos de la acción penal), es inconcuso que no pueden ni deben ser considerados autónomos entre sí, ni consumados para los efectos de la procedencia del amparo. No es obstáculo a lo anterior, el que el sigilo y confidencialidad que deben imperar en las actuaciones ministeriales, impidan al particular conocer los pormenores, formalidades y diligencias que en ella se practiquen, pues ello no significa que esté imposibilitado para acudir a la vía judicial para combatir legalmente los actos de una autoridad que actúa con imperio y que pueden ser violatorios de las garantías individuales consagradas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, en tal supuesto, no constituyen actos consumados en forma irreparable que provengan de un cambio de situación jurídica, en virtud de que esta causal de improcedencia del juicio de garantías sólo puede actualizarse cuando el representante social resuelve consignar los hechos ante autoridad judicial competente, deja de ser autoridad para convertirse, de estar en el caso, en parte procesal, así como cuando determina darles a esos bienes un destino final autorizado por la ley.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 133/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.C. y C.; en su ausencia hizo suyo el asunto J. de J.G.P.. Secretario: A.A.E..

Tesis de jurisprudencia 5/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de siete de febrero de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J.N.S.M., H.R.P., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J.V.C. y C..

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