Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Marzo de 2003 (Tesis num. 1a./J. 10/2003 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2003 (Contradicción de Tesis))

Número de registro184673
Número de resolución1a./J. 10/2003
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Marzo de 2003; Pág. 31
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal

El artículo 142, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, alude a los supuestos en que es procedente condenar en costas a las partes en el juicio natural, a saber: al litigante condenado en juicio y al que lo intente si no obtiene resolución favorable; por su parte, el artículo 143, fracciones I y IV, del propio código, prevé las hipótesis que están exceptuadas de dicha condena, entre las que se encuentran: "I. Los casos en que desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquellos en que tanto una como la otra se encontraren en parte procedentes." y "IV. En los demás casos en que, a juicio del Juez, el punto haya sido verdaderamente dudoso o existan razones de apariencia suficientes para fundar la creencia u opinión sustentada por el perdidoso en el juicio.". Atento lo antes expuesto, se concluye que en aquellos casos en que la acción ejercida en la reconvención se declare improcedente, pero la acción principal sea parcialmente fundada, al no encuadrar en alguna de las hipótesis que casuísticamente están descritas, en el mencionado código, la legislación faculta al órgano jurisdiccional para que, a su juicio (arbitrio judicial), exceptúe o no de la condena en costas, toda vez que le permitirá valorar las circunstancias objetivas y subjetivas de las partes, así como las características del caso al considerar como parámetros que el punto haya sido verdaderamente dudoso o existan razones de apariencia suficientes para fundar la creencia u opinión sustentada por el perdidoso en el juicio, sin que ello faculte al juzgador a omitir la expresión de razones y motivos fundatorios de su resolución, de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 47/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 12 de febrero de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..

Tesis de jurisprudencia 10/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de doce de febrero de dos mil tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J.N.S.M., J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. y O.S.C. de G. de V..

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