Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Marzo de 2003 (Tesis num. 1a./J. 3/2003 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2003 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 184645 |
Número de resolución | 1a./J. 3/2003 |
Fecha de publicación | 01 Marzo 2003 |
Fecha | 01 Marzo 2003 |
Localizador | 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Marzo de 2003; Pág. 55 |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Civil,Derecho Civil |
No se justifica que el juzgador realice una interpretación histórica progresiva o utilice cualquier otro método con el fin de actualizar los montos de las tarifas establecidas como honorarios en el Arancel para Abogados del Estado de Jalisco y deje de aplicar el Decreto que crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, que en su artículo noveno transitorio establece que "Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones, que hayan entrado en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye. Al computar, expresar o pagar dichas cantidades en la nueva unidad monetaria, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o."; pues si el texto de la ley no deja lugar a dudas al intérprete y dicha normatividad arancelaria permanece incólume en el monto de sus tarifas por no haber sido hasta la fecha actualizadas, y encontrarse vigentes conforme a la unidad de cambio hoy en desuso, es inconcuso que, con estricto apego a los principios de legalidad y seguridad jurídicas establecidos en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la observancia irrestricta del ámbito temporal de validez de aquella norma, los montos de los honorarios aludidos, ante la falta de convenio entre el abogado postulante y su cliente, deberán seguir rigiendo y someterse a la conversión actualizada prevista en el ordenamiento federal monetario citado, pues de asumir el juzgador una actitud contraria, ello implicaría la desobediencia del mencionado mandato constitucional y la atribución de funciones cuya exclusiva competencia corresponde al Poder Legislativo de dicha entidad federativa, lo que de suyo es inadmisible.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 60/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.C. y C.; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro J. de J.G.P.. Secretario: A.A.E..
Tesis de jurisprudencia 3/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de siete de febrero de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J.N.S.M., H.R.P., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J.V.C. y C..
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 4/2004-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 2/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 65, con el rubro: "LEY MONETARIA. LA EXPRESIÓN EN MONEDA NACIONAL CONTENIDA EN LEYES, REGLAMENTOS, CIRCULARES U OTRAS DISPOSICIONES EN VIGOR CON ANTERIORIDAD AL 1o. DE ENERO DE 1993, DEBEN CONVERTIRSE A LA NUEVA UNIDAD MONETARIA VIGENTE A PARTIR DE ESA FECHA, PARA PAGARLAS, COMPUTARLAS O EXPRESARLAS."
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