Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Agosto de 2003 (Tesis num. 1a./J. 26/2003 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2003 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 183484 |
Número de resolución | 1a./J. 26/2003 |
Fecha de publicación | 01 Agosto 2003 |
Fecha | 01 Agosto 2003 |
Localizador | 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Agosto de 2003; Pág. 175 |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Penal |
El supuesto establecido en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no se actualiza a favor del ofendido o de la víctima del delito cuando comparezca con el carácter de quejoso dentro del juicio de garantías en materia penal, toda vez que la exposición de motivos de la reforma que dio origen a esa fracción, evidencia claramente que la suplencia de la queja en la materia mencionada, opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de amparo por el reo en el proceso penal, con el objeto de otorgarle la seguridad de que la resolución que en éste se emita es legal, ya sea que le resulte adversa o favorable. Además, no resulta acertado equiparar al ofendido con el reo en el proceso penal, ya que no se ubican en la misma hipótesis legal, pues aquél, al ser quien resiente los efectos del hecho delictivo, representa la figura antagónica de la persona a que se refiere la citada fracción, esto es, del sujeto a quien se le imputa la comisión del delito. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que por la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, se haya adicionado un apartado B a su artículo 20, para reconocer los derechos de la víctima u ofendido en el proceso penal como garantías individuales, ya que no se instituyó a favor de aquéllos dicha suplencia en el juicio de amparo, que se rige por una ley distinta de la que regula el proceso penal, como lo es la Ley de Amparo, la cual no ha sido modificada en la fracción II del referido artículo 76 bis, con posterioridad a la indicada reforma constitucional.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 57/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primero, Quinto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 14 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.A.M.R..
Tesis de jurisprudencia 26/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de mayo de dos mil tres.
Nota: Al resolver el 28 de noviembre de 2012 la contradicción de tesis 163/2012 y en virtud del criterio sostenido en ésta, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 194, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, determinó que ?ha quedado sin efectos la tesis jurisprudencial 26/2003, de rubro: ´OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.'"
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