Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Noviembre de 2003 (Tesis num. 1a./J. 56/2003 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-11-2003 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 182816 |
Número de resolución | 1a./J. 56/2003 |
Fecha de publicación | 01 Noviembre 2003 |
Fecha | 01 Noviembre 2003 |
Localizador | 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 68 |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Penal,Derecho Penal |
De la interpretación literal, sistemática y teleológica del artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que el J. de Distrito únicamente puede determinar si concede la libertad caucional al quejoso, en el incidente de suspensión, cuando el J. o tribunal que conozca de la causa haya omitido resolver sobre ese beneficio y la falta de ese pronunciamiento obedezca a que el presunto responsable no lo hubiera solicitado. Estas condiciones son necesarias porque, podría suceder que, al momento de decretar el J. Federal esa prerrogativa a favor del agraviado, aunque éste estuviera procesado por un delito no grave, en respuesta a su solicitud el J. o tribunal de la causa pudiera ya haberse pronunciado, y determinado que el inculpado no tiene derecho a obtenerla. En cambio, con la actualización de las mencionadas condiciones, se evita que la decisión del J. de Distrito se contraponga a la que sobre ese punto ya hubiera decretado o esté por hacerlo el J. que instruye el proceso. En consecuencia, si el inculpado ya hizo una solicitud ante el juzgador responsable para que sea puesto en libertad provisional bajo caución, en el incidente de suspensión del amparo que haya promovido en contra del acto que importe un ataque a su libertad personal ya no puede solicitar ante el J. Federal ese beneficio, sino que tiene que esperar a que aquél decida sobre dicha petición, y una vez que le dé respuesta, si no está conforme, debe impugnarla por la vía legal correspondiente.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 35/2003-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 3 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D..
Tesis de jurisprudencia 56/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil tres.
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