Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Marzo de 2002 (Tesis num. 1a./J. 9/2002 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2002 (Contradicción de Tesis))

Número de registro187608
Número de resolución1a./J. 9/2002
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XV, Marzo de 2002; Pág. 36
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal

Del análisis de lo dispuesto en los artículos 29 bis y 439 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se desprende que el tribunal ante quien se tramita la segunda instancia, no está en aptitud de decretar la caducidad de ésta, si cuando se interpone el recurso de apelación sólo se limita a proveer sobre su admisión, calificación del grado y a poner a disposición de la contraria la copia del escrito de agravios, pero omite citar para sentencia, aun cuando a partir de la notificación de esta determinación judicial haya transcurrido el plazo legal que establece el ordenamiento legal antes referido para la actualización de esa figura jurídica y que las partes no hubieran presentado promoción alguna tendiente a la prosecución del procedimiento, pues además de que no existe regulación específica sobre este supuesto, el segundo de los preceptos citados establece, en forma clara, que el citado órgano jurisdiccional tendrá a su cargo la obligación de citar para sentencia, y aun cuando no lo hiciere en el mismo auto en que provee sobre aquellas cuestiones, y transcurre el plazo para la configuración de la mencionada caducidad, debe entenderse que ello no lo exime de tal obligación, porque en ese caso la inactividad procesal no es atribuible a las partes, por lo que necesariamente deberá emitir la sentencia correspondiente que ponga fin a la segunda instancia. Lo anterior, en exacta observancia a lo establecido en el primer supuesto del último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, en el sentido de que, en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra de la ley, de manera que su omisión no debe perjudicar a las partes, pues esa inactividad procesal, como se indicó, no es atribuible a ellas, máxime que es precisamente a los tribunales a quienes corresponde administrar justicia a los gobernados, conforme a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 17 del Ordenamiento Supremo.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 6/2001-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito. 28 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..

Tesis de jurisprudencia 9/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de seis de febrero de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J.N.S.M., J.V.C. y C., H.R.P. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J. de J.G.P..

3 sentencias

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