Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Junio de 2002 (Tesis num. 1a./J. 36/2002 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-06-2002 (Reiteración))

Número de registro186720
Número de resolución1a./J. 36/2002
Fecha de publicación01 Junio 2002
Fecha01 Junio 2002
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XV, Junio de 2002; Pág. 130
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII-Noviembre, página 39, que para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo existe o no interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que la parte inconforme con dicho fallo manifieste que en la citada resolución el Tribunal Colegiado de Circuito hizo tal interpretación, sino que es necesario que, efectivamente, se interprete el sentido y alcance de algún precepto constitucional. En consecuencia, no puede considerarse que se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado simplemente invoque algunos preceptos constitucionales, ya que el juicio constitucional se contrae, precisamente, en una adecuada referencia de tales preceptos, de modo que su cita, para la solución de la controversia respectiva, no sólo se encuentra inmersa como presupuesto indispensable al efecto; sino que la aislada aplicación efectuada por los órganos de amparo, no colma el requerimiento de excepcionalidad de procedencia del recurso de revisión conforme a los rasgos citados, pues arribar a una determinación en sentido opuesto, daría lugar a aceptar que todas las sentencias de amparo, por el hecho de haberse fundado en la cita de artículos de nuestra Carta Magna, son impugnables, con riesgo de violar la regla general de irrecurribilidad de dichos fallos.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 538/99. J.M.G.E. y otros. 2 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario. R.J.O.P..

Reclamación 74/2000-PL. Dulces A., S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: H.S.C..

Reclamación 191/2001-PL. M.E.R.. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: A.E.R..

Reclamación 237/2001-PL. M.E.S.C., albacea a bienes de la sucesión de J.C.S.. 14 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: H.P.R..

Reclamación 239/2001-PL. M.E.S.C., albacea a bienes de la sucesión de J.C.S.. 14 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: H.P.R..

Tesis de jurisprudencia 36/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J.N.S.M., J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V..

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 46/91 citada, aparece publicada con el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.".

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