Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Noviembre de 2002 (Tesis num. 1a./J. 55/2002 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-11-2002 (Contradicción de Tesis))

Número de registro185519
Número de resolución1a./J. 55/2002
Fecha de publicación01 Noviembre 2002
Fecha01 Noviembre 2002
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Noviembre de 2002; Pág. 133
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal

Si bien es cierto que de conformidad con el sistema jurídico penal adoptado por los códigos adjetivos de los Estados de Jalisco y Puebla, en sus artículos 264 y 201, respectivamente, la valoración de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, también lo es que ello no significa que la haga de manera arbitraria, sino que debe atender a la circunstancia de que concurran en el testigo los siguientes requisitos: que por la edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto; que por su probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; que la declaración sea precisa y clara, sin dudas ni reticencias, ya sea sobre la sustancia del hecho, o bien sobre sus circunstancias esenciales, y que no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. Acorde con lo expuesto, se concluye que si un testigo no fue identificado en la diligencia respectiva, esta circunstancia no es suficiente, en sí misma, para restar eficacia probatoria a su dicho pues, por una parte, tal exigencia, de conformidad con la legislación procesal en mención, no constituye una condición sustancial para la valoración de la prueba testimonial y, por otra, la ponderación de ese deposado se deberá efectuar en concordancia con los requisitos antes expuestos.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 8/2001-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 30 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.C. y C.; en su ausencia hizo suyo el asunto O.S.C. de G.V.. Secretario: J.C.C..

Tesis de jurisprudencia 55/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de agosto de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J.N.S.M., H.R.P., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J.V.C. y C..

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 358/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 15 de diciembre de 2015.

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