Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Mayo de 2001 (Tesis num. 1a./J. 15/2001 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-05-2001 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 189725 |
Número de resolución | 1a./J. 15/2001 |
Fecha de publicación | 01 Mayo 2001 |
Fecha | 01 Mayo 2001 |
Localizador | 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Mayo de 2001; Pág. 109 |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Civil |
Si bien es cierto que el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece que la sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados por el apelante; también lo es que el 509 del propio código impone al tribunal de alzada el deber de suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados en los siguientes supuestos: "I. Cuando el juicio verse sobre derechos familiares; y II. Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio.". Por otra parte, el citado código califica a la disolución del vínculo matrimonial como un problema inherente a la familia, pues en su libro cuarto, donde se contiene lo relativo a juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares, se encuentra inmerso el capítulo décimo quinto, denominado "Divorcio", y toda vez que los artículos 1102 y 1109 del propio ordenamiento legal, los cuales, respectivamente, disponen, que los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y que el juzgador de lo familiar debe suplir la deficiencia de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad prevista en el artículo 293 del Código Civil para el Estado de Puebla; ello lleva a concluir que al implicar el divorcio necesario la disolución del vínculo matrimonial (cuestión capital que afecta a la familia, cuyos problemas se consideran de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad), debe garantizarse que al resolverse un asunto de esta naturaleza se supla la deficiencia de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad del precepto últimamente citado, por lo que la regla prevista en el artículo 1109 del citado código adjetivo subsiste en la apelación y por ello, el tribunal de alzada al dictar la sentencia correspondiente, deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados. Suplencia que, en términos del referido artículo 293, debe atender preferentemente al interés de los menores o mayores incapaces, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario se atenderá al interés de la familia misma y por último al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella.
PRECEDENTES:
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