Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Julio de 2001 (Tesis num. 1a./J. 45/2001 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2001 (Contradicción de Tesis))

Número de registro189347
Número de resolución1a./J. 45/2001
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Julio de 2001; Pág. 13
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal

Si se toma en consideración, por un lado, que el proceso jurisdiccional y la sentencia que lo resuelve en el fondo constituyen el fundamento de la garantía de tutela judicial a que se refiere el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo condición indispensable, para que sea completa y efectiva, que el órgano jurisdiccional vele porque sus resoluciones se ejecuten, en la medida de lo posible, en sus propios términos, en tanto la ejecución eficaz e inmediata de las sentencias es de interés público y, por otro, que el legislador del Estado de México ha estimado que los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas que, por tanto, han adquirido la naturaleza de cosa juzgada no deben ser innecesariamente obstaculizados mediante la interposición de recursos, tal como se establece en el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad, puede concluirse que la interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de sociedad conyugal, en cumplimiento de una sentencia definitiva de divorcio o de nulidad de matrimonio, en la medida en que es una resolución que tiende de manera directa e inmediata a hacer efectiva la ejecutoria de que se trate pues una vez resuelto el incidente no resta otra actuación del J. más que la de adjudicar los bienes en términos de la partición, es una resolución contra la que no procede el recurso de apelación, sin que sea obstáculo para llegar a tal conclusión, la regla general que respecto a dicho recurso prevé el diverso artículo 432 del citado código, que establece que serán apelables las sentencias interlocutorias y los autos cuando así lo disponga el código si, además, lo fuere la sentencia definitiva del negocio en que se dicte, en virtud de que aun cuando la sentencia definitiva de la que deriva la interlocutoria de que se trata es apelable, el precepto primeramente citado es claro al afirmar que dichas resoluciones no admiten recurso alguno.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 70/99-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.A.M.R..

Tesis de jurisprudencia 45/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J.V.C. y C..

4 sentencias

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