Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Julio de 2001 (Tesis num. 1a./J. 34/2001 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2001 (Contradicción de Tesis))
Emisor | Primera Sala |
Localizador | 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Julio de 2001; Pág. 287 |
Fecha de publicación | 01 Julio 2001 |
Fecha | 01 Julio 2001 |
Número de resolución | 1a./J. 34/2001 |
Número de registro | 189287 |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Penal |
El hecho de que el peticionario de garantías haya señalado de manera incorrecta, de acuerdo a la técnica jurídica, como acto reclamado una orden de aprehensión y de los informes justificados se desprenda la existencia de una orden de reaprehensión, no es suficiente para considerar que el acto reclamado no existe y que, por tanto, deba sobreseerse en atención a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, sin examinar la constitucionalidad del acto que apareció probado, bajo el argumento de que el acto impugnado no es cierto en la forma expuesta por el quejoso. Ello es así, pues aun cuando la orden de aprehensión y la de reaprehensión, como se dijo, técnicamente son diferentes, ambos actos restringen la libertad personal, lo cual puede conducir al error en la denominación exacta del acto reclamado y sería excesivo considerar que por error o ignorancia en el nombre del acto reclamado, se deba sobreseer, ya que ello no puede servir de base para determinar la inexistencia de dicho acto, por lo que el juzgador, inspirado en los principios de justicia exacta y expedita, no sólo debe analizar la demanda en su integridad, sino también los informes de las autoridades responsables y en sí todos los datos que se desprendan del juicio de amparo, para obtener una interpretación completa de la voluntad del quejoso y advertir el error o la omisión en que haya incurrido por desconocimiento de la denominación del acto reclamado y examinar la constitucionalidad del que aparezca probado, sin sujetarse al rigorismo de que precisa y solamente sea tomado como acto reclamado el que como tal se haya expresado en el capítulo especial de la demanda. Lo anterior no significa, en modo alguno, suplir la queja deficiente o integrar la acción que intente el gobernado, sino únicamente concatenar la información con que se cuenta, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, con lo cual se permite que el accionante no vea obstaculizado su acceso a la justicia, por el exceso de rigorismos que contradicen el espíritu tutelar del juicio de garantías.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 79/99-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, y Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 21 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: L.F.A.J..
Tesis de jurisprudencia 34/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J.V.C. y C..
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