Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Agosto de 2001 (Tesis num. 1a./J. 72/2001 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2001 (Reiteración))

Número de registro189079
Número de resolución1a./J. 72/2001
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Fecha01 Agosto 2001
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Agosto de 2001; Pág. 145
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa

Al ordenar el legislador que el Banco de México calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Ello es así, porque, por un lado, el Banco de México no realiza una función legislativa, ni queda en sus manos el establecimiento de uno de los elementos esenciales del tributo o su actualización, sino que se limita a calcular, con apoyo en los datos consignados en la ley, un elemento que el legislador estimó necesario utilizar para la determinación del monto del impuesto actualizado, con base en una apreciación real del valor de los bienes y operaciones que se toman como referencia, para conocer la correcta estimación del valor adquisitivo del dinero, en un momento actual determinado con relación a otro anterior; y, por el otro, el procedimiento para la determinación del mencionado índice, no produce incertidumbre en los gobernados, pues los datos que se toman en consideración para su elaboración, están consignados en la ley y se publican en el Diario Oficial de la Federación, lo que permite su conocimiento por el contribuyente y su consecuente aplicación. Esto es, los elementos que toma en cuenta el Banco de México para determinar el citado índice, como son las ciudades, zonas conurbadas, entidades federativas y ramas de actividad económica, así como la fórmula de Laspeyres, su constitución y los factores, no producen incertidumbre en los gobernados ni dejan en estado de indefensión al contribuyente, ya que todos y cada uno de ellos fueron publicados en el referido medio de difusión oficial, lo que permite concluir que fueron debidamente hechos del conocimiento de los contribuyentes.

PRECEDENTES:

Amparo directo en revisión 869/99. A., S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: O.M.M.M..

Amparo directo en revisión 65/2000. Autec México, S.A. de C.V. 20 de septiembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: G.R.D..

Amparo directo en revisión 1138/99. Inmobiliaria Avenida Central Número Cuatrocientos Dos, S.A. de C.V. 10 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.U.T.H..

Amparo directo en revisión 802/99. Inmobiliaria H., S.A. de C.V. 10 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..

Amparo directo en revisión 934/99. Distribuidora H., S.A. de C.V. 10 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..

Tesis de jurisprudencia 72/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J. de J.G.P..

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