Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Noviembre de 2001 (Tesis num. 1a./J. 83/2001 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-11-2001 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 188356 |
Número de resolución | 1a./J. 83/2001 |
Fecha de publicación | 01 Noviembre 2001 |
Fecha | 01 Noviembre 2001 |
Localizador | 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Noviembre de 2001; Pág. 21 |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal |
Si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, un juicio puede terminar ya sea mediante sentencia definitiva, o bien, mediante resolución que le ponga fin, entendiendo por la primera aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por virtud del cual pueda ser modificada o revocada y, por la segunda, aquella que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes comunes tampoco conceden recurso ordinario alguno, y que contra tales resoluciones procede el juicio de amparo directo, es inconcuso que el auto que declara ejecutoriada una sentencia, al ser un acto que se dicta después de concluido el juicio, no es susceptible de impugnarse a través de dicho medio de defensa extraordinario, sino por la vía de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la ley de la materia que dispone que esta vía procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Lo anterior es así, porque si bien el citado auto dota a la sentencia de su carácter definitivo cuando informa a las partes contendientes que su plazo para interponer los recursos ordinarios de defensa previstos por la ley ha fenecido, no constituye en sí una sentencia definitiva y tampoco puede ser considerado como una resolución que ponga fin al juicio, puesto que en dicho auto no se determina obstáculo alguno que haga imposible pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, esto es, se trata de un acto de naturaleza informativa que se dicta después de concluido el juicio, lo que se confirma con el hecho de que la terminación de éste no depende de la declaración de que la sentencia ha causado ejecutoria, sino de la circunstancia de que exista un pronunciamiento de fondo que haya puesto fin al litigio planteado por las partes, o una imposibilidad para ello.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 113/2000-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Segundo del Décimo Séptimo Circuito, Tercero del Segundo Circuito y Primero en Materia Civil del Primer Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.Á.R.G..
Tesis de jurisprudencia 83/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J. de J.G.P..
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