Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Febrero de 1999 (Tesis num. 1a./J. 6/99 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-1999 (Contradicción de Tesis))

Número de registro194536
Número de resolución1a./J. 6/99
Fecha de publicación01 Febrero 1999
Fecha01 Febrero 1999
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; IX, Febrero de 1999; Pág. 72
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

El artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, prevé conjuntamente, por un lado, que aquéllas entrarían en vigor sesenta días después de su publicación; por el otro, que no serían aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad; y finalmente, que tampoco serían aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del propio decreto. De la anterior redacción se obtiene la hipótesis común que es punto de partida para la aplicabilidad o no de las modificaciones correspondientes a ambos ordenamientos legales, y que consiste indudablemente en que el negocio verse sobre créditos contratados con anterioridad a la vigencia, caso en el que aun y cuando tales créditos se novaran o reestructuraran, no serían aplicables las mencionadas reformas. La alusión genérica de las locuciones contratados créditos y créditos contraídos, así como su integración positiva en el numeral transitorio en cita, del que no se desprende el establecimiento de casos de excepción, conlleva a esta Sala a concluir, que se contempla a todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las modificaciones; y no se hace referencia, privativamente, a los créditos celebrados con instituciones bancarias.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 37/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contra el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.F.G..

Tesis de jurisprudencia 6/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..

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