Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Noviembre de 1999 (Tesis num. 1a./J. 65/99 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-11-1999 (Reiteración))

Número de registro192981
Número de resolución1a./J. 65/99
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; X, Noviembre de 1999; Pág. 336
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 1561/88. J.L.M.. 23 de septiembre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.D.I.. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O.G..

Amparo en revisión 1272/86. Restaurant Bar Nuños, S.A., propietaria del Restaurant Bar "Nuevo George?s". 3 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.D.I.. Ponente: S.A.L.. Secretario: A.O.G..

Amparo en revisión 1953/96. C.L.D.. 27 de noviembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G..

Amparo en revisión 1875/97. Estructura CH, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: M.d.S.O.D..

Amparo en revisión 3623/97. M.d.R.T.Z.. 18 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G..

Tesis de jurisprudencia 65/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 255, tesis P. CXII/98 y T.V., septiembre de 1998, página 366, tesis 2a./J. 69/98, ambas de rubro: "PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.".

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