Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Noviembre de 1999 (Tesis num. 1a./J. 60/99 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-11-1999 (Reiteración))

Número de registro192980
Número de resolución1a./J. 60/99
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; X, Noviembre de 1999; Pág. 142
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

La actual integración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aparta del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 15/93 o 159 de la anterior Tercera Sala, consultable a foja 107, T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "COMPETENCIA POR INHIBITORIA. SI EL JUEZ REQUERIDO ACEPTA LA QUE LE PLANTEA EL REQUERIENTE PERO UNA DE LAS PARTES SE INCONFORMA CON ELLO, DEBEN REMITIRSE LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA."; con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, la interrumpe, por considerar que para que se remitan los autos a la Suprema Corte no basta la aceptación del J. requerido, sino que es indispensable que el superior de dicho J. emita la correspondiente resolución. En efecto, el artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al "tribunal requeriente" y que "en cualquier otro caso" remitirá los autos a la Suprema Corte, comunicándolo así al requeriente para que haga igual cosa; pero la regulación en esos términos no implica que la inconformidad deba conocerla, de primera intención, la Suprema Corte de Justicia, pues la frase "tribunal requerido" y en "cualquier otro caso" está referida al trámite que se sigue en la segunda instancia; en el párrafo primero, del propio numeral 36, establece que la resolución que niega el requerimiento es apelable, por tanto, en igualdad de razón, es procedente contra aquella que lo concede; el tercer párrafo de ese artículo, es posterior al que contiene el señalamiento, que si la inhibitoria se promueve ante la segunda instancia, la resolución que niega el requerimiento no admite recurso alguno, lo que implica, lógicamente que la expresión "tribunal requerido" esté referida al tribunal de alzada que fue requerido, para que se inhibiera del conocimiento del asunto y no a un J. de primera instancia. Asimismo, porque la inconformidad no podría resolverse en la entidad federativa donde se aceptó la inhibitoria, porque no existe un tribunal superior al de alzada que pueda revisarla y por ello es necesaria la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sí tiene jurisdicción sobre cualquier tribunal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Federal. Incluso, porque el artículo 148 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes señala que el J. ante quien se promueve la inhibitoria "remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior". Por su parte, el artículo 163 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que el J. que se estima no ser el competente "remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, para que éste decida la cuestión de competencia". En esas condiciones, por la interpretación del referido artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles y mientras no exista la determinación que las leyes del lugar obligan emitir a los tribunales de alzada, el conflicto competencial es inexistente y así debe declararse.

PRECEDENTES:

Competencia 468/95. Suscitada entre los Jueces Primero de lo F. en Aguascalientes y Décimo Sexto de lo F. en el Distrito Federal. 15 de marzo de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P.. Integró esta S.e.M.S.S.A.A. designado por el Tribunal Pleno. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.E.A.P..

Competencia 382/96. Suscitada entre el J. Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal y el J. Quinto de Primera Instancia de lo Civil en el Distrito Judicial de Culiacán, S.. 19 de febrero de 1997. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.E.F.G..

Competencia 206/97. Suscitada entre el J. Quincuagésimo Cuarto Civil en el Distrito Federal y el J. de Primera Instancia del Ramo Civil del Octavo Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas. 8 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.E.A.P..

Competencia 28/99. Suscitada entre el J. Segundo de lo Civil del Segundo Partido Judicial de Chapala, J. y el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Décimo Sexto en Guadalajara, J.. 16 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.E.G.T..

Competencia 163/99. Suscitada entre el J. Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila y el J. Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial de Monterrey, Nuevo León. 11 de agosto de 1999. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: M.d.S.O. de Favela.

Tesis de jurisprudencia 60/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..

Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en la jurisprudencia 3a./J. 15/93, de rubro: "COMPETENCIA POR INHIBITORIA. SI EL JUEZ REQUERIDO ACEPTA LA QUE LE PLANTEA EL REQUERIENTE PERO UNA DE LAS PARTES SE INCONFORMA CON ELLO, DEBEN REMITIRSE LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.", publicada con el número 159 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, página 107.

2 sentencias

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