Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Enero de 1998 (Tesis num. 1a./J. 50/97 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-1998 (Contradicción de Tesis))

Número de registro196937
Número de resolución1a./J. 50/97
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VII, Enero de 1998; Pág. 177
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa

Una correcta interpretación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4o. transitorio de mérito, en relación con su fracción III, lleva a concluir que la expresión se "convierten en nominativos por ministerio de ley, sin necesidad de acuerdo de asamblea", es precisamente eso, es decir, que los títulos al portador se convierten en nominativos, previa la formalización de dicha conversión, o sea, anotándose en el propio título tal evento, con expresión del nombre, nacionalidad, domicilio del titular, la mención del indicado artículo 4o. como fundamento legal para llevarla a cabo, así como el lugar y fecha en que se realice y el carácter y firma de quien la efectuó, conversión que la sociedad emisora deberá inscribir en el registro correspondiente, todo ello sin necesidad de acuerdo de asamblea, conforme al contrato social al que se encuentran íntimamente vinculados, siendo a cargo de dicha sociedad los daños y perjuicios causados en caso de oposición a ese registro, obviamente sin causa justificada, no así el que sin materializarse esa conversión, dichos títulos al portador se tengan como nominativos, confiriendo a su tenedor los derechos incorporados a los de esta naturaleza por así disponerlo la ley; máxime si se toma en cuenta que, de acuerdo con la fracción III del referido precepto transitorio, a partir de mil novecientos ochenta y cinco no podrán seguir circulando, ni se podrán ejercer los derechos incorporados a esos títulos de crédito al portador, "a menos que se formalice su conversión en nominativos", pues es evidente que sin materializarse dicha conversión, aquel título al portador conserva su literalidad y, por tanto, como tales no pueden continuar circulando ni confieren a su tenedor la posibilidad de ejercer el derecho incorporado, aun cuando se estimaran nominativos por disposición de la ley atento su literalidad, conversión simplista esta última que, desde otro punto de vista, hace inexplicable la inclusión en el precepto en cita de los requisitos o reglas establecidas para ello, así como nugatoria la finalidad del control, perseguida con su expedición.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 94/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de noviembre de 1997. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: A.U.T..

Tesis de jurisprudencia 50/97. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..

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