Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Diciembre de 1995 (Tesis num. 1a./J. 19/95 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-1995 (Contradicción de Tesis))

Número de registro200438
Número de resolución1a./J. 19/95
Fecha de publicación01 Diciembre 1995
Fecha01 Diciembre 1995
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; II, Diciembre de 1995; Pág. 269
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal

Los artículos 373 y 382 del Código Federal de Procedimientos Penales en vigor, que a la letra dicen: "ART. 373.- Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el plazo de tres días; y si dentro de ellos no promovieren prueba, se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer plazo, si se tratare de sentencias definitivas y dentro de cinco días si se tratare de autos.- Para ella serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado. Si no se hubiere nombrado a éste para la instancia, el tribunal lo nombrará de oficio". "ART. 382.- El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el secretario del tribunal una relación del asunto; en seguida hará uso de la palabra el apelante y a continuación las otras partes, en el orden que indique quien presida la audiencia. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo funcionario que presida". De lo antes transcrito, se advierte que no impone a la autoridad de alzada la obligación de ordenar que para la audiencia de vista del asunto se mande traer al recinto del tribunal en que se efectuará, al procesado detenido, sino sólo la circunstancia de que sea debidamente notificado él y su defensor para la audiencia de vista. Por tanto, el tribunal de alzada no tiene porqué asegurar la comparecencia del inculpado en esa etapa procesal, pues del texto de los artículos en comento no se impone esa obligación a esa autoridad por lo que no se violan las garantías individuales del quejoso.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 26/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Cuarto Circuito. 24 de noviembre de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: M.A.C.H..

Tesis de Jurisprudencia 19/95. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cuatro votos, de los Ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia.

3 sentencias

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