Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Agosto de 1991 (Tesis num. 1a./J. 4/91 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-1991 (Contradicción de Tesis))

Número de registro206187
Número de resolución1a./J. 4/91
Fecha de publicación01 Agosto 1991
Fecha01 Agosto 1991
Localizador8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; VIII, Agosto de 1991; Pág. 64
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

A las excepciones al principio de definitividad específicamente previstas por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistentes en que no existe obligación de agotar recursos, dentro del procedimiento, tratándose de terceros extraños y de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o de cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución de la República, debe añadirse la diversa excepción que se desprende de la fracción XII del artículo 107 de la Carta Magna reproducida, en esencia, en el artículo 37 de la Ley de Amparo en el sentido de que "la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el juez de Distrito que corresponda", pues resulta claro que tampoco en esos casos se exige el agotamiento previo de recursos. Ahora bien, para que proceda el amparo en contra del auto de sujeción a proceso no es necesario que se agote el recurso de apelación, pues tanto ese auto como el de formal prisión se encuentran regulados por el artículo 19 constitucional en virtud de que no difieren, en lo esencial, uno del otro, ya que ambos constituyen la base del proceso, que no puede seguirse sino por el delito o delitos en ellos señalados, y no pueden pronunciarse si no existen elementos suficientes para comprobar el cuerpo del delito y para hacer probable la responsabilidad del inculpado. La única diferencia existente entre ambas determinaciones radica en que el auto de sujeción a proceso no restringe la libertad sino sólo la perturba al obligar al procesado a comparecer periódicamente ante el juez instructor y a no salir de su jurisdicción territorial si no es con su autorización. Independientemente de ello, la excepción al principio de definitividad prevista por la fracción XII del artículo 107 de la Norma Fundamental, no supedita su procedencia al hecho de que el acto reclamado afecte la libertad del quejoso, sino que la hace depender de la violación de cualquiera de las garantías tuteladas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la propia Constitución.

Contradicción de tesis número 14/89. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de septiembre de 1990. Mayoría de 4 votos contra el emitido por el ministro ponente S.R.R.. Encargada del engrose: Ministra V.A.G.. Secretario: A.O.A..


Tesis de Jurisprudencia 4/91. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal en sesión privada de ocho de julio de mil novecientos noventa y uno por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente L.F.D., S.A.L., V.A.G. y C.G. de L.. Ausente: S.R.R.. México, Distrito Federal, a cinco de agosto de mil novecientos noventa y uno.



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