Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. 371 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Contradicción de Tesis))

Número de registro904352
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

De conformidad con el artículo 70 del Código Penal Federal, la pena de prisión podrá ser sustituida a juicio del juzgador, apreciando para ello diversas circunstancias que atienden tanto a la ejecución de la conducta ilícita como a las características propias del sujeto activo. Dicha concesión constituye una facultad discrecional, porque la actualización de la consecuencia legal prevista en la norma no requiere la satisfacción de requisitos legales fijos y específicos, sino que está en función de un juicio de valoración realizado por el juzgador en el que, apreciando las peculiaridades y condiciones del caso en concreto, determinará la procedencia de la medida citada dentro del marco de referencia previsto por la ley, el cual únicamente alude a la cuantía de la pena de prisión impuesta y al carácter primodelincuente del sentenciado tratándose de delitos dolosos perseguibles de oficio. En este sentido, su ejercicio, como acto de autoridad, únicamente deberá cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, consagradas constitucionalmente, pero su otorgamiento no constituye un derecho exigible por el sentenciado, ya que ello dependerá del juicio realizado por el juzgador, en el que concluya que en el caso concreto la pena sustitutiva puede cumplir con la finalidad buscada por la pena privativa de libertad, en términos del artículo 18 de nuestra Carta Magna, sin que sea óbice para lo anterior el supuesto previsto en el artículo 74 del Código Penal Federal, en virtud de que tal numeral se refiere al caso en el que, actualizándose el marco de referencia aludido, el juzgador omitió realizar el juicio valorativo mencionado, lo que conllevará, mediante la interposición del incidente relativo, que dicho juzgador considere si procede o no el otorgamiento de la sustitución, pero no tendrá como consecuencia necesaria la concesión del beneficio solicitado.

Novena Época:


Contradicción de tesis 63/96.-Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito) y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por una parte, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por la otra.-11 de junio de 1997.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia.-Ponente: O.S.C. de García Villegas.-Secretaria: N.L.P.H..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, página 98, Primera Sala, tesis 1a./J. 30/97; véase la ejecutoria en la página 99 de dicho tomo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR