Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. 369 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 913311 |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Civil |
Emisor | Primera Sala |
Tratándose del sistema de recursos que prevé la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, en los artículos 457 y 458, se desprenden dos reglas genéricas que se complementan, consistentes en que: 1) La apelación procede en los casos que determine el ordenamiento jurídico citado; y, 2) Contra los autos y decretos que no admitan el recurso de apelación, procede el de revocación. Sobre esta base, el acto procesal que consiste en una resolución incidental relativa a la excepción de falta de personalidad en un juicio de suspensión de pagos no es recurrible mediante el recurso de apelación, en razón de que en el artículo 469 de la ley de referencia, en el que se establece lo relativo a la sustanciación de los incidentes, no prevé expresamente que proceda tal recurso en contra de las resoluciones incidentales; en cambio, sí procede el recurso de revocación para combatir la resolución judicial de referencia, habida cuenta que ese acto se ubica en uno de los supuestos normativos de procedencia que contempla el artículo 457 mencionado, que establece que: "Contra los autos y decretos que conforme a esta ley no admiten apelación, procede el recurso de revocación.", en razón de que se trata de una resolución que se emite en un incidente y, por ende, tiene la naturaleza jurídica que la mayoría de los tratadistas del derecho procesal denominan auto incidental o auto interlocutorio, dado que resuelve una cuestión planteada en el proceso ajena al fondo del asunto. No es obstáculo para la interpretación anterior, que en la codificación mexicana existan algunos ordenamientos jurídicos en los que con diferente clasificación de las resoluciones judiciales, se distinga la connotación de auto de la de sentencia interlocutoria, entendida ésta como decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, como se hace, por ejemplo, en el artículo 79, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en virtud de que en la clasificación de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no se hace tal distinción.
Novena Época:
Contradicción de tesis 36/98.-Entre las sustentadas por el Tercero y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.-3 de marzo de 1999.-Cinco votos.-Ponente: H.R.P.: J.U.T.H..
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, página 381, Primera Sala, tesis 1a./J. 23/99; véase la ejecutoria en la página 382 de dicho tomo.
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