Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. 11 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Contradicción de Tesis))

Número de registro920459
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Si se toma en consideración, por un lado, que el proceso jurisdiccional y la sentencia que lo resuelve en el fondo constituyen el fundamento de la garantía de tutela judicial a que se refiere el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo condición indispensable, para que sea completa y efectiva, que el órgano jurisdiccional vele porque sus resoluciones se ejecuten, en la medida de lo posible, en sus propios términos, en tanto la ejecución eficaz e inmediata de las sentencias es de interés público y, por otro, que el legislador del Estado de México ha estimado que los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas que, por tanto, han adquirido la naturaleza de cosa juzgada no deben ser innecesariamente obstaculizados mediante la interposición de recursos, tal como se establece en el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad, puede concluirse que la interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de sociedad conyugal, en cumplimiento de una sentencia definitiva de divorcio o de nulidad de matrimonio, en la medida en que es una resolución que tiende de manera directa e inmediata a hacer efectiva la ejecutoria de que se trate pues una vez resuelto el incidente no resta otra actuación del J. más que la de adjudicar los bienes en términos de la partición, es una resolución contra la que no procede el recurso de apelación, sin que sea obstáculo para llegar a tal conclusión, la regla general que respecto a dicho recurso prevé el diverso artículo 432 del citado código, que establece que serán apelables las sentencias interlocutorias y los autos cuando así lo disponga el código si, además, lo fuere la sentencia definitiva del negocio en que se dicte, en virtud de que aun cuando la sentencia definitiva de la que deriva la interlocutoria de que se trata es apelable, el precepto primeramente citado es claro al afirmar que dichas resoluciones no admiten recurso alguno.

Novena Época:


Contradicción de tesis 70/99-PS.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.-4 de abril de 2001.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: H.R.P.: J. de J.G.P.: R.A.M.R..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 13, Primera Sala, tesis 1a./J. 45/2001; véase la ejecutoria en la página 14 de dicho tomo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR