Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. 16 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Contradicción de Tesis))

Número de registro922064
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Del análisis de lo dispuesto en los artículos 172 y 175, así como 129 y 137 de los Códigos de Procedimientos Civiles de Sonora y Procesal Civil de Morelos, respectivamente, se desprende que no es obligatorio para la autoridad ante quien se tramita un recurso de apelación, interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio ordinario (civil o mercantil), notificar personalmente la certificación de falta de expresión de agravios, lo que origina, incluso, que se declare desierto dicho recurso, en términos de los diversos numerales 385, fracción III y 548, fracción V, respectivamente, de los mencionados códigos, porque no existe precepto legal alguno en éstos que imponga tal obligación; además, la omisión de realizar dicha notificación no infringe la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, por un lado, no se le priva al apelante de derecho alguno que se encuentre reconocido en la ley de la materia y, por otro, porque en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, claramente se establece que en los juicios del orden civil las sentencias definitivas serán conforme a la letra de la ley o, en su defecto, conforme a su interpretación jurídica. No es óbice a lo anterior, el que existan determinados casos en que el tribunal de alzada considere que alguna actuación debe ser notificada en forma personal, pues ello acontece cuando su proceder lo sustenta en la fracción IV del artículo 172 del Código de Procedimientos Civiles de Sonora, o fracción V del artículo 129 del Código Procesal Civil de Morelos, con la finalidad de que el interesado cuente con la oportunidad de manifestar y promover lo que a su interés convenga.

Novena Época:


Contradicción de tesis 51/2001-PS.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.-21 de noviembre de 2001.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: H.R.P.: J. de J.G.P.: I.M.P..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, página 92, Primera Sala, tesis 1a./J. 7/2002; véase la ejecutoria en la página 93 de dicho tomo.

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