Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Enero de 2011 (Tesis num. 1a./J. 107/2010 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2011 (Reiteración))

Número de resolución1a./J. 107/2010
Fecha de publicación01 Enero 2011
Fecha01 Enero 2011
Número de registro163059
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 365
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

Los agentes de la Policía Federal Ministerial son empleados públicos nombrados mediante actos condición y regidos constitucionalmente por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que los excluye como trabajadores de cualquier clase. Esta excepción está reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que pase inadvertido que en algunos ordenamientos se les ha considerado incorrectamente como empleados de confianza, contradiciendo la regulación e interpretación constitucional. Incluso, preceptos con dichas características se han estimado inconstitucionales, como lo establece la jurisprudencia 2a./J. 14/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 352, de rubro: "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.". Por tanto, es inconcuso que cuando alguna norma califique laboralmente a dichos agentes policiales como empleados de confianza, jurídicamente no puede ser entendida en su literalidad ni podrían reconocerse alcances propios de esta clase de operarios, pues ello contravendría el sistema normativo constitucional establecido para el caso donde existe exclusión expresa del máximo orden jurídico que no admite ser contradicha ni entendida de manera diferente por provenir directamente del texto constitucional.

Amparo en revisión 2198/2009. N.F.L.J.. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: E.G.R.G..


Amparo en revisión 21/2010. L.F.T.C.. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A..


Amparo en revisión 40/2010. J.A.G.L.. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: E.T.C.H.R..


Amparo en revisión 90/2010. Salvador R.V.O.. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: J. de J.G.P.; en su ausencia hizo suyo el asunto A.Z.L. de L.. Secretario: R.A.M.R..


Amparo en revisión 410/2010. J.C.L.Y.. 7 de junio de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: O.S.C. de G.V.; en su ausencia hizo suyo el asunto J.N.S.M.. Secretaria: R.B.F..


Tesis de jurisprudencia 107/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil diez.

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