Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Enero de 2011 (Tesis num. 1a./J. 93/2010 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2011 (Contradicción de Tesis))

Número de resolución1a./J. 93/2010
Fecha de publicación01 Enero 2011
Fecha01 Enero 2011
Número de registro163035
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 374
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Conforme a los artículos 149, 152 y 78 de la Ley de Amparo, los funcionarios o autoridades responsables están obligados a expedir las copias o documentos que les sean solicitados y, si no lo hacen, el juez de distrito puede solicitárselos, siempre que dichas constancias sean necesarias para la resolución del asunto. Aunque lo anterior puede considerarse como una regla general, existen casos de excepción en los que las autoridades o funcionarios no están en posibilidad legal de expedir las copias o documentos solicitados por las partes interesadas para ofrecerlas en el juicio, como sucede en la averiguación previa, en la que el Ministerio Público de la Federación y/o el Subprocurador de Investigación Especializada en Delitos Federales están limitados a expedir todas las constancias de esas averiguaciones, pues ante los órganos jurisdiccionales deben promover el principio de reserva de identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido cuando éstos son menores, se trate de los delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada, y en los demás casos que se considere necesario para su protección en términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo tanto, no debe aplicarse con rigidez el artículo 149, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, tratándose de las constancias necesarias para apoyar el informe justificado, pues es innecesario y contrario al principio de justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el juez de distrito, a fin de allegarse las pruebas al juicio, solicite a los funcionarios o autoridades la expedición de todas las constancias de la averiguación previa, al existir un impedimento legal para realizar dicha expedición, porque hacerlo ocasiona un daño no reparable en la sentencia definitiva, ya que se trastoca el principio de reserva aludido, vulnerándose las investigaciones practicadas en la averiguación previa que requieren de ese sigilo, ya que se tendría acceso a toda la información, aun la no relacionada con los quejosos. En consecuencia, contra el acuerdo del juez de distrito por el que requiere a las autoridades responsables la totalidad de las constancias de la averiguación previa durante la tramitación del juicio de amparo indirecto procede el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, y de proporcionarse dicha información, queda bajo la más estricta discrecionalidad del juzgador la guarda, custodia y difusión de las pruebas aportadas al juicio, acorde con los artículos 80 y 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 232/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: F.O.E.C..


Tesis de jurisprudencia 93/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de noviembre de dos mil diez.

9 sentencias

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