Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Enero de 2011 (Tesis num. 1a./J. 101/2010 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2011 (Reiteración))

Número de resolución1a./J. 101/2010
Fecha de publicación01 Enero 2011
Fecha01 Enero 2011
Número de registro163235
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 71
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este alto tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el Presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el tribunal colegiado de circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio.

Reclamación 115/2006-PL. J.D.T. o D.T.M.. 10 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.P.R.Z..


Reclamación 161/2006-PL. Comisariado de Bienes Comunales del Poblado de "San Juan de Coapanoaya", Municipio de Ocoyoacac, Estado de México. 28 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: C.C.R..


Reclamación 323/2006-PL. R.C.E.. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: C.V.L..


Reclamación 162/2008-PL. F.J.A.B.. 20 de agosto de 2008. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: C.T.S.R..


Reclamación 169/2010. L.V.T.. 30 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: B.L.D..


Tesis de jurisprudencia 101/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil diez.


Nota: El Acuerdo Número 5/1999, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 927.

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