Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Noviembre de 2011 (Tesis num. 1a./J. 131/2011 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-11-2011 (Reiteración))
Número de resolución | 1a./J. 131/2011 (9a.) |
Fecha de publicación | 01 Noviembre 2011 |
Fecha | 01 Noviembre 2011 |
Número de registro | 160657 |
Localizador | 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1; Pág. 108 |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
De lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el conocimiento de los recursos de reclamación contra los autos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictados conforme al numeral 14, fracción II, de la citada ley, corresponde originariamente al Pleno de este alto tribunal; sin embargo, cuando se esté en el caso en que el medio de impugnación deba desecharse, las Salas de este último tienen competencia delegada para pronunciarse sobre ello, en términos de los artículos 103 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la ley orgánica mencionada, así como del punto cuarto, en relación con el diverso tercero, fracción III, del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte. De lo anterior deriva que si las Salas del Máximo Tribunal del país están facultadas para decidir sobre la procedencia del asunto, antes de examinar el fondo, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que cuando el presidente de la Corte, a través de un auto, ordena dar el trámite relativo a un recurso de reclamación a partir de una promoción que no reúne los requisitos legales necesarios para ser considerada como tal, aquéllas también tienen facultad para revocar dicho auto, en atención a que se trata de un acuerdo de mero trámite, derivado del examen preliminar de los antecedentes, el cual no causa estado.
Reclamación 31/2002-PL. F.M.G.. 13 de marzo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: C.C.R..
Reclamación 243/2010. M.G.G.. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.A.M.R..
Reclamación 1/2011. J.D.S. y otros. 16 de febrero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.C.Z.T..
Reclamación 49/2011. L.A.M.O.. 23 de marzo de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: N.I.P.R..
Reclamación 176/2011. B.O.H.. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.C.R..
Tesis de jurisprudencia 131/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de octubre de dos mil once.
Nota: El Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 1161.
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