Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Agosto de 2007 (Tesis num. 1a./J. 99/2007 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2007 (Contradicción de Tesis))

Número de registro171682
Número de resolución1a./J. 99/2007
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Agosto de 2007; Pág. 266
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal

Las normas que regulan el juicio ejecutivo mercantil se rigen por los principios de interés general y obligatoriedad del proceso, de acuerdo con los cuales son disposiciones de orden público que deben cumplirse, salvo que la ley expresamente permita lo contrario. Lo anterior significa que los procedimientos legalmente establecidos no pueden alterarse o modificarse por la voluntad de las partes o del juzgador, sino que deben seguirse todas las etapas establecidas por la ley para cada uno de ellos, a fin de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales garantizan la adecuada defensa de las partes. Ahora bien, dentro de estas formalidades se encuentra el periodo probatorio, en el cual se admiten y desahogan las pruebas ofrecidas por las partes, y pueden objetarse, en virtud de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 157/2006-PS estableció que la objeción de documentos prevista en el artículo 1247 del Código de Comercio no puede plantearse como un acto procesalmente válido al contestar la demanda, sino que ello debe hacerse durante la apertura del periodo probatorio. En congruencia con lo anterior, se concluye que en los juicios ejecutivos mercantiles no es optativo para el juez abrir el periodo probatorio, sino que debe hacerlo forzosamente aun cuando sólo se hayan ofrecido pruebas que se desahogan por su propia y especial naturaleza -como la documental, la instrumental de actuaciones o la presuncional, entre otras-, pues de lo contrario no sólo se contravendría el mencionado principio de obligatoriedad, sino que al no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento también se violaría la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 6/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 30 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.A.C.M..

Tesis de jurisprudencia 99/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de junio de dos mil siete.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 157/2006-PS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 226.

5 sentencias

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