Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Enero de 2012 (Tesis num. 1a./J. 117/2011 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2012 (Contradicción de Tesis))

Número de registro160414
Número de resolución1a./J. 117/2011 (9a.)
Fecha de publicación01 Enero 2012
Fecha01 Enero 2012
Localizador10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3; Pág. 2420
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil

De una interpretación de las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, relativas a la figura del depósito y guarda de personas, ubicadas en el Capítulo II, del Título Quinto, "De los Actos Prejudiciales", se advierte que para el caso de los menores no es potestativo para el juez dejar o no sin efectos la medida prejudicial que hubiere dictado una vez transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el numeral 163 del código invocado para que sea presentada la acusación o demanda de divorcio respectiva en contra del otro cónyuge. Lo anterior, porque los preceptos 163 y 167 le imponen tal actuar, al indicar que será de oficio esa declarativa al no acreditarse haber intentado la demanda o acusación dentro del término señalado, y el interesado no ha solicitado la ampliación del plazo a que se refiere el diverso 165 del mismo ordenamiento legal; en consecuencia, una vez transcurrido dicho término, el juez deberá restituir las cosas al estado que guardaban con anterioridad, sin más razonamiento que el debido cómputo del plazo descrito, es decir, que se actualiza la hipótesis prevista por ese precepto sin que advierta la interposición de la demanda de divorcio, como tampoco la petición de prórroga de esa medida. Con independencia de lo expuesto, si el juzgador advirtiera que con el levantamiento de la medida prejudicial y el ordenar que las cosas se retrotraigan al estado que guardaban antes de que la decretara se podría vulnerar el interés superior del menor, en aras de proteger ese interés, una vez levantada la medida, con fundamento en el artículo 13, apartado "C", de la "Ley para la Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes", deberá darle vista a la representación social para los efectos correspondientes.

Contradicción de tesis 49/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..


Tesis de jurisprudencia 117/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de octubre de dos mil once.

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