Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Abril de 2008 (Tesis num. 1a./J. 20/2008 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2008 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 169843 |
Número de resolución | 1a./J. 20/2008 |
Fecha de publicación | 01 Abril 2008 |
Fecha | 01 Abril 2008 |
Localizador | 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Abril de 2008; Pág. 238 |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Común |
De la interpretación armónica de los artículos 27 a 34 de la Ley de Amparo, se advierte que hay resoluciones -como las que contienen prevenciones y requerimientos- cuya notificación debe practicarse personalmente, y que ante la imposibilidad de dicha práctica, ya sea porque no se señaló domicilio o porque no se esperó al notificador, la regla es que se notifiquen mediante lista. En ese sentido, si bien la Ley indicada no establece cómo debe actuar el órgano jurisdiccional ante la imposibilidad de notificar personalmente un auto en el que se previene a la parte quejosa en el domicilio que designó para oír y recibir notificaciones, cuando el actuario que se constituye en éste, no encuentra a quien debe notificar, ni a sus parientes, empleados domésticos o a alguna persona que viva ahí, debe entenderse que para llevar a cabo la diligencia, la notificación deberá realizarse por lista. Lo anterior, en virtud de que dicha eventualidad puede encuadrarse en los supuestos previstos en la Ley de Amparo, según los cuales, ante la imposibilidad de practicar la notificación personalmente, debe realizarse por lista, con lo cual el órgano jurisdiccional cumple con el cometido de hacer del conocimiento del quejoso la resolución emitida, utilizando las figuras preestablecidas en la Ley mencionada; esto en el entendido de que corresponde al titular del órgano jurisdiccional, a partir de la razón actuarial en la que conste que se llevaron a cabo todas las actuaciones posibles para efectuar la notificación personal, determinar que ello fue imposible y, en consecuencia, se ordenará válidamente que se practique por lista. Además, lo anterior es así porque si la Ley de Amparo prevé una solución al caso planteado, es inconcuso que resulta innecesario acudir a otra normatividad para resolverlo, de ahí que en la especie sea inaplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 107/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de febrero de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: C.A.V..
Tesis de jurisprudencia 20/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de febrero de dos mil ocho.
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