Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Marzo de 2008 (Tesis num. 1a./J. 173/2007 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2008 (Contradicción de Tesis))

Número de registro170094
Número de resolución1a./J. 173/2007
Fecha de publicación01 Marzo 2008
Fecha01 Marzo 2008
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Marzo de 2008; Pág. 15
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

De una interpretación literal del artículo 141, fracción XVII del Código Civil del Estado de Veracruz, se tiene que al introducir el legislador como causal de divorcio la separación que se da "independientemente del motivo que le haya dado origen", partió de la premisa de que basta la separación de los cónyuges por más de dos años para que sea procedente hacer valer la causal de divorcio por cualquiera de aquéllos. Por otro lado, si el legislador del Estado de Chihuahua no condicionó expresamente en la fracción XVII del numeral 256 de su normatividad sustantiva civil, que la causal de divorcio ahí dispuesta debe actualizarse sólo cuando la separación se dé "por causa injustificada", su contenido sólo puede entenderse en el sentido de que, una vez transcurrido ese término, procede el divorcio, con independencia del motivo que haya dado lugar a la separación de los cónyuges, desde luego tomando en cuenta que ha quedado demostrada la diversa condicionante de que habla dicho numeral para que proceda el divorcio. Entonces, las causales mencionadas producen el divorcio por el solo hecho de que la separación dure el lapso previsto en cada norma, pues su finalidad es resolver jurídicamente situaciones inciertas, partiendo de que las relaciones humanas y las relaciones jurídicas requieren de certeza y de que toda incertidumbre debe resolverse, sin que su actualización dé lugar a la culpabilidad de alguno de los cónyuges. Por lo anterior, al margen de la causa de la separación, legítima o ilegítima, por causa legal o mandato judicial, como el depósito judicial, basta que ésta sea por el término establecido para que resulte procedente el divorcio cuya demanda se entable, ya que sólo el avenimiento o reconciliación de los cónyuges constituiría la única situación que, per se, interrumpiría los términos a que se refieren los aludidos dispositivos, dado que a través de éstas se demuestra claramente la verdadera intención de los consortes de unirse nuevamente, cohabitando con todas las obligaciones inherentes al matrimonio.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 113/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 31 de octubre de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: I.L.G..

Tesis de jurisprudencia 173/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete.

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