Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Julio de 2008 (Tesis num. 1a./J. 57/2008 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2008 (Reiteración))

Número de registro169260
Número de resolución1a./J. 57/2008
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Julio de 2008; Pág. 310
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Del contenido íntegro del citado precepto, se advierte que las formalidades de la notificación personal a que alude su primer párrafo, se encuentran en cada uno de sus párrafos, complementados entre sí, de ahí que sea inexacto considerar que aquellas previstas en su párrafo segundo sean exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, ya que al no existir disposición en contrario, rige en general a todo tipo de notificación. De esta manera, aun cuando el referido primer párrafo no aluda al levantamiento de un acta circunstanciada donde se acrediten los hechos respectivos, ello se desprende tácita y lógicamente del propio numeral, ya que tratándose de la notificación personal en el domicilio, es evidente que en la constancia se asentará quién es la persona buscada y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién la entendió y a quién le dejó citatorio, datos ineludibles que permiten establecer la certeza de que se satisfacen las formalidades que para este tipo de actos exige la Norma Fundamental. Más aún, el párrafo segundo señala que si la persona citada no espera, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con algún vecino, y si estos últimos se niegan a recibir la notificación, se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación contiene los elementos necesarios para efectuar la notificación personal en el domicilio y, por ende, no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRECEDENTES:

Amparo directo en revisión 1065/2004. K., S.A. de C.V. 8 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: F.O.E.C..

Amparo directo en revisión 16/2008. S., S.A. de C.V. 6 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: M.Á.A.C..

Amparo directo en revisión 2203/2007. Grupo Cosmos 500, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.N.S.M.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.A.M.R..

Amparo directo en revisión 23/2008. A.M.P., S.A. de C.V. 13 de febrero de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.N.S.M.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.A.M.R..

Amparo directo en revisión 44/2008. G.H., S.C. 13 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A..

Tesis de jurisprudencia 57/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de junio de dos mil ocho.

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