Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Enero de 2009 (Tesis num. 1a./J. 102/2008 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2009 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 168161 |
Número de resolución | 1a./J. 102/2008 |
Fecha de publicación | 01 Enero 2009 |
Fecha | 01 Enero 2009 |
Localizador | 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Enero de 2009; Pág. 212 |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Civil,Derecho Civil,Derecho Procesal |
Si bien es cierto que la distinción entre actos dentro del juicio que transgreden de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo y los que sólo afectan derechos adjetivos o procesales lleva a considerar que los primeros son impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que los segundos deben reclamarse en amparo directo, también lo es que dicho criterio no es único ni absoluto, pues excepcionalmente es dable aceptar que la vía indirecta también procede tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, lo cual debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal de que se trate, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. En tal virtud, resulta inconcuso que conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el auto o resolución que niega la admisión de la denuncia del juicio a terceros solicitada por cualquiera de las partes procesales (actor o demandado), al implicar una violación de tal trascendencia y magnitud, constituye un acto de imposible reparación, por lo que en su contra procede el juicio de amparo indirecto. Ello es así, porque la mencionada litisdenunciación no sólo es una garantía de audiencia concedida en favor del tercero interesado, quien mediante su intervención en el procedimiento puede evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada, sino que también significa para el denunciante la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior proceso que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero. Además, la aludida determinación negativa violenta la garantía a la administración de justicia pronta contenida en el artículo 17 constitucional, que en su aspecto activo se traduce en el derecho sustantivo de pedir e iniciar la acción de los tribunales, tanto para deducir una pretensión como para impugnar una resolución previa, por lo que si un órgano jurisdiccional se abstiene de admitir una promoción o solicitud de las partes, afecta de manera cierta, directa e inmediata su derecho a la jurisdicción, lo cual deriva en una ejecución de imposible reparación, en tanto que impide la tramitación y resolución de su pretensión.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 86/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de septiembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.R.C.D. y S.A.V.H.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: B.J.J.R..
Tesis de jurisprudencia 102/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho.
Nota: Por ejecutoria del 11 de febrero de 2010, el Pleno declaró improcedente la contradicción de tesis 44/2008 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 147/2000 que resuelve el mismo problema jurídico.
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