Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Octubre de 2008 (Tesis num. 1a./J. 78/2008 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2008 (Contradicción de Tesis))

Número de registro168559
Número de resolución1a./J. 78/2008
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 335
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

De la interpretación armónica de los artículos 26, 56, fracciones I y II, 60, 61, 216, 509, 512 y 517, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa, se concluye que las resoluciones judiciales que ponen fin a un procedimiento civil sin dilucidar la cuestión principal controvertida y reservan los derechos de las partes, tienen el carácter de sentencia y, por tanto, el plazo para su impugnación mediante el recurso de apelación es de cinco días. Ello es así, porque conforme al indicado artículo 216, el juzgador debe abstenerse de fallar la cuestión principal y reservar los derechos de las partes cuando: a) en la resolución que ponga fin al proceso se declare procedente alguna excepción dilatoria -excluida la incompetencia por declinatoria-; b) falte un presupuesto procesal; c) no se hubiere emplazado legalmente a alguna de las partes; o, d) no se haya integrado debidamente la relación jurídica procesal. Por lo anterior, la resolución a que se refiere este numeral tiene el carácter de sentencia porque, por un lado, si fuera un auto no podría apelarse, pues no resuelve un incidente ni causa daño irreparable en la sentencia, además de que sería jurídicamente inadmisible que una resolución de esta naturaleza no fuere impugnable mediante apelación; y, por el otro, porque dicha resolución no se emite interlocutoriamente, sino en el periodo del dictado de la sentencia definitiva, después de la audiencia de pruebas y alegatos. Además, no sólo puede considerarse sentencia a la que resuelve definitivamente la litis, ya que pueden existir obstáculos procesales que impidan pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y no obstante, con tal determinación se pone fin al procedimiento, es decir, basta que culmine un juicio en el que se hayan agotado todas las etapas procesales y se decida si ha de absolverse, condenarse o dejarse a salvo derechos para estimar que se trata de una sentencia definitiva.

Contradicción de tesis 96/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de junio de 2008. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: M.Á.A.C..


Tesis de jurisprudencia 78/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de julio de dos mil ocho.

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