Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Septiembre de 2009 (Tesis num. 1a./J. 41/2009 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2009 (Contradicción de Tesis))

Número de registro166328
Número de resolución1a./J. 41/2009
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Septiembre de 2009; Pág. 286
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

Las resoluciones dictadas con fundamento en los artículos 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal o 1,126 del Código de Comercio, y que declaran fundada la excepción de falta de personalidad del actor, concediéndole un plazo de diez días para que subsane los defectos formales en que haya incurrido en el acreditamiento de la personería, deciden el fondo de ese presupuesto procesal y causan a las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación, pues por lo que concierne a la actora, dejan insubsistente un estado de cosas ya que condicionan la persistencia del juicio al acreditamiento de requisitos o a la exhibición de documentos que, a la postre, podrían ser innecesarios; y por lo que hace a la demandada, tales resoluciones supeditan la culminación del juicio a que se enmiende el vicio de personería, lo cual, en su perjuicio, impide que se actualice sin más el efecto de encontrar acreditada la excepción de falta de personalidad, que es el de concluir anticipadamente el juicio. Es decir, la resolución que declara fundada la excepción de falta de personalidad del actor resuelve el fondo de esa cuestión en tanto que determina que sí existe la personalidad, pero que su cabal demostración precisa del cumplimiento de una formalidad. En ese sentido, se concluye que contra dicha determinación procede el juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, a pesar de que conceda un plazo de diez días para subsanar la omisión formal relativa, pues la ratio legis de los citados artículos 1,126 y 41 consiste en privilegiar la resolución de fondo de los asuntos y que los errores en tal acreditamiento, siempre y cuando sean subsanables, no se conviertan en un obstáculo para ello, no así en postergar la resolución de la personalidad, pues en la posterior resolución no habrá de definirse el fondo de esa cuestión, es decir, no se determinará si existe o no, pues su objeto consistirá únicamente en verificar si se remedió o no el defecto, vicio o falta de formalidad previamente advertido y estimado subsanable, esto es, en establecer si una personalidad existente pero defectuosamente acreditada se perfecciona o no en este último aspecto.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 135/2008-PS. Entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de marzo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.N.S.M.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..

Tesis de jurisprudencia 41/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve.

5 sentencias

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