Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Noviembre de 2009 (Tesis num. 1a./J. 77/2009 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-11-2009 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 165983 |
Número de resolución | 1a./J. 77/2009 |
Fecha de publicación | 01 Noviembre 2009 |
Fecha | 01 Noviembre 2009 |
Localizador | 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Noviembre de 2009; Pág. 220 |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Civil |
Los incidentes de liquidación tienen como objetivo determinar con precisión la cuantía de las prestaciones a que quedaron obligadas las partes en el juicio y así perfeccionar la sentencia en los detalles relativos a esas condenas, que no pudieron cuantificarse en el fallo y son indispensables para exigir su cumplimiento y efectuar su ejecución. Ahora bien, del artículo 1348 del Código de Comercio se advierte que la presentación de la planilla de liquidación es condición necesaria para que inicie el procedimiento respectivo, y la oportunidad para que ello suceda se determina claramente en el propio precepto, al señalar que dicho documento debe presentarse al pedir la ejecución, lo cual obedece a la necesidad de dar vista a la parte contraria para que manifieste lo que a su derecho convenga, y así permitir la sustanciación del procedimiento de ejecución con base en cantidades determinadas. En efecto, si se promueve la ejecución pero no se exhibe la planilla indicada, no sólo no puede darse vista a la contraria, sino que el juez no podrá resolver lo conducente en cuanto a la precisión de las cantidades exactas a que esté obligado a satisfacer el demandado, por lo que ante dicha eventualidad, el juzgador deberá desestimar el incidente de liquidación, por falta de los elementos necesarios para emitir su fallo. En ese sentido, se concluye que si no se presenta la planilla de liquidación en el momento preciso a que se refiere el citado artículo, es decir, al promover la ejecución, precluye el derecho de hacerlo, por falta de realización del acto necesario en el momento procesal oportuno. Sin que lo anterior sea óbice para que el vencedor pueda volver a solicitar la liquidación, mientras no haya concluido el término de la prescripción, pues su derecho para ello no se afecta por la preclusión, sino por la prescripción. Ahora bien, una vez establecida la necesidad de exhibir la planilla, so pena de que opere la preclusión, esta S. estima que en atención a la severidad de semejante consecuencia, es menester que el juez, en uso de sus poderes de ordenar el proceso y sin que signifique desequilibrarlo a favor de ninguna de las partes sino tan sólo el de proveer adecuadamente para el eficaz y pronto desarrollo del procedimiento de ejecución, prevenga al promovente de la ejecución a que exhiba la planilla, por el término genérico de tres días previsto en el artículo 1079, fracción III, del Código de Comercio, bajo el apercibimiento de que de no cumplir se tendrá por precluido su derecho a exhibir el documento en cuestión.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 35/2009. Entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L..
Tesis de jurisprudencia 77/2009. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de julio de dos mil nueve.
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Sentencia con número de expediente 8/2023. Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro, 2023-04-14
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