Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Noviembre de 2009 (Tesis num. 1a./J. 58/2009 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-11-2009 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 166030 |
Número de resolución | 1a./J. 58/2009 |
Fecha de publicación | 01 Noviembre 2009 |
Fecha | 01 Noviembre 2009 |
Localizador | 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Noviembre de 2009; Pág. 29 |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Civil,Derecho Civil,Derecho Procesal |
Conforme a dichas legislaciones, ante la solicitud alimentaria del acreedor el Juez puede emitir por lo menos dos determinaciones que habrán de regir hasta el dictado de la sentencia que, en su caso, fije el monto definitivo de la pensión respectiva: una indiscutible, que es la que establece que el deudor debe cubrir alimentos provisionales, y otra cuestionable, relativa al monto de la pensión provisional, el cual debe respetar los principios de equidad, justicia y proporcionalidad; de manera que tanto el acreedor como el deudor alimentario pueden controvertir dicho monto en el juicio de amparo indirecto por tratarse de un acto que afecta derechos sustantivos -previo agotamiento del recurso de apelación, en el caso del Estado de Guerrero-; el acreedor, por considerar que ésta resulta insuficiente para asegurar su subsistencia durante la tramitación del juicio de alimentos, y el deudor, por estimar que representa más de lo que puede dar o de lo que aquél requiere para su manutención durante ese tiempo; lo cual genera una afectación que no puede resarcirse con el mero dictado de la sentencia que fija el monto de la pensión definitiva, ya que ésta no incide en la etapa provisional de alimentos, en tanto que su objeto consiste únicamente en determinar el monto alimentario que habrá de regir desde la sentencia y hasta que la obligación alimentaria se extinga por alguna causa legal, además de que no tiene efectos restitutorios o indemnizatorios. En ese sentido, se concluye que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, por cambio de situación jurídica, respecto del amparo indirecto promovido contra la resolución dictada en un juicio de alimentos que determina su monto provisionalmente, si antes de resolverse el juicio de garantías se dicta la sentencia del juicio natural en que se fija la pensión alimenticia definitiva, pues si bien es cierto que esta sentencia hace cesar la pensión provisional y genera una situación jurídica que se traduce en el reconocimiento pleno del derecho del acreedor alimentario y en la determinación de una pensión sustentada en las pruebas ofrecidas por las partes, también lo es que no repercute en la situación jurídica creada con motivo de la pensión provisional que, como medida cautelar, es de naturaleza transitoria o temporal y, por tanto, subsiste exclusivamente hasta que se dicta la sentencia que resuelve la controversia planteada, y regula las necesidades alimentarias surgidas durante la tramitación del juicio de alimentos donde pueden afectarse derechos de los acreedores o deudores alimentarios, los cuales no disminuyen, incrementan o resarcen con el dictado de la sentencia, pues ésta no tiene por objeto modificar, confirmar o revocar la pensión provisional, ni corregir la insuficiencia o excesividad del monto provisional de alimentos y las consecuencias que tuvo en el patrimonio del acreedor o del deudor alimentario; de ahí que es posible analizar el acto reclamado sin afectar la situación creada por el nuevo que no se reclamó en el amparo solicitado.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 133/2008-PS. Entre los criterios sustentados por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 6 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..
Tesis de jurisprudencia 58/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de mayo de dos mil nueve.
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