Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Diciembre de 2009 (Tesis num. 1a./J. 128/2009 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-2009 (Reiteración))

Número de registro165775
Número de resolución1a./J. 128/2009
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Fecha01 Diciembre 2009
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Diciembre de 2009; Pág. 272
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la capacidad contributiva se vincula con la persona que debe soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de ellos por la traslación que deba efectuarse por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate. Lo anterior resulta particularmente relevante tratándose de impuestos indirectos, toda vez que éstos no deben medirse en términos tradicionales de capacidad contributiva del causante, dada su particular naturaleza, en tanto que no gravan el movimiento de riqueza que corresponde a la operación, sino que atienden al patrimonio que soporta esa operación (el del consumidor). Así, el impuesto especial sobre producción y servicios, específicamente por la realización de juegos con apuestas y sorteos, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la base gravable tiene estrecha relación con el hecho imponible, pues el legislador ha considerado que si dicho patrimonio es suficiente para soportar el consumo (costo del juego o sorteo), también lo es para absorber el impuesto, lo cual demuestra que para efectos del traslado, retención y entero del impuesto especial relativo a juegos con apuestas y sorteos, nada tiene que ver la capacidad contributiva del organizador de dichos eventos porque, se reitera, dada la naturaleza indirecta del impuesto, quien lo absorbe y lo paga es el consumidor del servicio.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 101/2009. **********. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.A.M.R..

Amparo en revisión 663/2009. Promojuegos de México, S.A. de C.V. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.S..

Amparo en revisión 1330/2009. Apuestas Internacionales, S.A. de C.V. 26 de agosto de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.S..

Amparo en revisión 1857/2009. Integradora Entretenimiento de México, S.A. Promotora de Inversión de C.V. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.A.M.R..

Amparo en revisión 1762/2009. Operadora de Espectáculos Deportivos, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.S..

Tesis de jurisprudencia 128/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

6 sentencias

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