Tesis Aislada, (Tesis de Sala Auxiliar (Tesis Aisladas))

Número de registro388066
MateriaAdministrativa

Quiero fundamentar, en esta ocasión, cuáles son los alcances constitucionales de la suplencia de la queja en el amparo en materia agraria, a fin de que el proyecto de sentencia, sujeto a nuestra consideración y que surgió, como les consta a ustedes, de las objeciones presentadas contra la ponencia original, quede debidamente apoyado en las normas constitucionales y legales sobre la cuestión sujeta a la atención de esta honorable Sala Auxiliar. Para contemplar mejor el amparo en revisión, materia de nuestro estudio, precisemos sobre qué versa dicho amparo. El comisariado ejidal de la comunidad agraria de Tacotán, Municipio de Tula, Estado de J., reclama del Departamento Agrario la ejecución de una resolución dictada el veintidós de octubre de mil novecientos setenta y cinco, a virtud de la cual se pretende dar cumplimiento a una resolución presidencial que afecta, a su vez, los terrenos ejidales otorgados a la comunidad citada, desde el año de mil novecientos treinta y ocho. En rigor, el comisariado ejidal de referencia no reclama, en el amparo interpuesto, la resolución presidencial que afecta sus terrenos, aunque sí señala como acto reclamado la ejecución de los acuerdos del Departamento Agrario que dan cumplimiento a aquella resolución presidencial. La ponencia del señor M.C.G., pide la reposición del procedimiento y esta reposición es, justamente, para que se tenga como acto reclamado en el amparo en cuestión, la resolución presidencial que declaró como propiedad inafectable, la que se indica en la propia resolución, que según parece comprende una extensión de 180 hectáreas de terrenos ejidales. Es obvio, señores Ministros, que estamos aplicando, por primera vez, en esta Suprema Corte de Justicia, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 78 de la vigente Ley de Amparo, que expresa que "En los juicios de garantía en materia agraria se tomarán en cuenta las pruebas que aporte el quejoso y las que de oficio recabe la autoridad judicial. La autoridad que conozca del amparo resolverá sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal y como se hayan probado, aún cuando sean distintos de los invocados en la demanda de amparo". Para las personas en contacto directo con el juicio de amparo, que conocen la técnica del juicio constitucional desde su creación en el Acta de Reformas del dieciocho de mayo de mil ochocientos cuarenta y siete, hasta la reforma que sufrió y entró en vigor el veintisiete de octubre del año de pasado, saben que estamos tratando lo que comunmente se ha llamado la suplencia de la queja en el amparo. Tres cuestiones nada más quisiera contemplar con relación a esta suplencia de la queja. El amparo eminentemente individualista, protector del derecho individual público, el del siglo pasado, no conoció cuando menos constitucionalmente, la institución de la suplencia de la queja. No es sino hasta la Constitución de 1917 (artículo 107, fracción II), cuando surge la suplencia de la queja en materia penal y exclusivamente en relación con una violación que haya dejado sin defensa al acusado en un juicio criminal, o se le juzgue por una ley que no es exactamente aplicable al caso. La reforma del año de 1951, prohijada directamente en la Procuraduría General de la República, amplió la suplencia de la queja a estos dos casos: cuando el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, y cuando además, el obrero el trabajador que reclama en amparo la resolución del tribunal del trabajo por estimarla contraria a la Constitución, no expresa, en su demanda, el concepto de violación en los términos en que verdaderamente se le...

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