Tesis Aislada, (Tesis de Sala Auxiliar (Tesis Aisladas))

Número de registro385270
MateriaCivil

Si bien el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 27 constitucional concede a los Estados el derecho de determinar, en sus respectivas jurisdicciones, los casos en que es de utilidad pública la ocupación de propiedad privada por vía de expropiación, no se puede entender por esto que los Estados tengan facultad para legislar sobre la ocupación temporal de la propiedad rústica que se encuentra en determinadas condiciones; pues siendo única la nación, sus derechos y obligaciones no pueden ser ejercitados sino por el Poder Federal. Por tanto, el derecho establecido en el tercer párrafo del artículo 27 de la Constitución respecto a la imposición de modalidades a la propiedad privada y demás, sólo puede ser ejercitado por los órganos propios de la nación, concretamente por el Congreso de la Unión, como ocurrió al expedirse la Ley Federal de Tierras Ociosas el veintitrés de junio de mil novecientos veinte, sin que se pueda entender que esa facultad venga a estar en algún caso, en contraposición con las facultades que crean tener las Legislaturas de los Estados; pues de lo contrario, se daría la posibilidad de que cada Estado dictara medidas distintas bajo el pretexto de interpretar el precepto constitucional en cita, quedando la nación, a la postre, excluida del derecho que le confiere expresamente la propia Constitución, y reducida la acción del Poder Federal tan sólo al Distrito y a los Territorios. Además, no cabría argumentar contra lo dicho, que teniendo facultad los Estados para decretar la expropiación por causa de utilidad pública, pueden con mayor razón, imponer la modalidad de que los particulares den forzosamente en aparcería sus tierras, ya que tal forma de pensar contrariaría lo dispuesto por el artículo 124 de la propia Constitución, que elimina a los Estados de las materias expresamente reservadas a las autoridades federales. A mayor abundamiento, la citada Ley Federal de Tierras Ociosas de veintitrés de junio de mil novecientos veinte, en su artículo 18, facultó a los legisladores locales para que sin apartarse de las bases generales contenidas en la ley, dictaran las disposiciones reglamentarias que en cada Estado se hicieran necesarias para poner en práctica ese ordenamiento, y precisamente en uso de esa facultad la Legislatura Local de Michoacán expidió el Decreto número 110 de veintitrés de mayo de mil novecientos treinta, y la ley que ahora se impugna de inconstitucional no se puede considerar como expedida en uso de la facultad...

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