Tesis Aislada, (Tesis de Sala Auxiliar (Tesis Aisladas))

Número de registro385001
MateriaPenal

Como la falta de careos significa violación de la garantía que consigna el artículo 20 constitucional y causa indefensión al acusado, resulta actualizada la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo, y aun cuando esta violación no se haya reclamado en la demanda de amparo, a virtud de la facultad que le conceden los artículos 107, fracción II, de la Constitución General de la República y 76 de la Ley Reglamentaria de Amparo, está dentro de la esfera de competencia de la Suprema Corte suplir la deficiencia de la queja, para tomar en cuenta dicha violación y conceder el amparo a fin de que, reponiéndose el procedimiento, se corrija las comisiones apuntadas y se dicte sentencia en el sentido que el juzgador estime procedente. Aun cuando es cierto que la violación de referencia aparece cometida en la secuela del procedimiento penal y no en la sentencia misma, por lo cual podría argüirse que de su conocimiento habría de ocuparse un Tribunal Colegiado de Circuito y no la Suprema Corte de Justicia, en atención a la división de competencia que establece la fracción VI del artículo 107 constitucional, reformado, sin embargo, hay dos razones para considerar que este precepto no entraña obstáculo para que la Suprema Corte actúe en los término ya anotados: la primera es que la facultad de suplencia sólo puede ser ejercida por la autoridad a quien toca conocer de la queja misma, pues ella se traduce en una aptitud para mejorar la reclamación, separándose de los término estrictos de la litis planteada ante el órgano jurisdiccional de amparo, y el Tribunal Colegiado de Circuito no puede conocer del negocio porque; estando reducidos los conceptos de violación a reclamar violaciones cometidas en la sentencia y no durante la secuela del procedimiento, no existe ninguna queja de la que él pueda conocer; la segunda razón es que el...

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