Tesis Aislada, (Tesis de Sala Auxiliar (Tesis Aisladas))

Número de registro246260
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

Si el punto a resolver estriba a si la suplencia de los agravios en un amparo en materia agraria, sólo es procedente cuando interpone el recurso de revisión un núcleo de población ejidal o comunal o un ejidatario o comunero en lo particular, o si también procede, dicha suplencia, cuando la sentencia pronunciada en la audiencia constitucional afecta los derechos sociales agrarios de esos núcleos de población o de los campesinos, por otorgar la protección de la Justicia Federal y la revisión es hecha valer por las autoridades agrarias señaladas como responsables, se hace necesaria referencia a la iniciativa del señor presidente L.M., del veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en torno a la suplencia de la queja en materia agraria, lograda al través de la reforma a la fracción II del artículo 107 de la Constitución General de la República, definitivamente adicionado con este párrafo: "En los juicios de amparo en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos y a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios y comuneros, deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria; y no procederán el desistimiento, el sobreseimiento por inactividad, ni la caducidad de la instancia, cuando se afecten derechos de los ejidos o núcleos de población comunal". El estudio de esta iniciativa y de los dictámenes concebidos por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, descubre los justos alcances de esa reforma a la Constitución, que no sólo tendió a estatuir la "suplencia de la queja" en materia agraria, sino que dando una nueva dimensión a lo que tradicionalmente se había entendido por ella, establece los cimientos para la creación del amparo social agrario, en busca de la eficaz vigencia de las garantías a implantar en el régimen constitucional rector de los derechos sociales instituidos para la restitución y dotación de tierras a los núcleos de población, en consonancia con las cláusulas supremas integrantes de esta materia y cristalizadas en el artículo 27 de la Carta Magna de la República. Nada más consustancial, al Estado Mexicano contemporáneo, que la realización de una verdadera justicia, no formalista, alejada, por consiguiente, de toda información defectuosa, errónea o de mala fe, para que esté fundamentada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR