Tesis Aislada, (Tesis de Sala Auxiliar (Tesis Aisladas))

Número de registro246253
MateriaAdministrativa

Casi a dos años de la fecha en que se reformó el artículo 10 de la Ley Constitucional del 6 de enero de 1915, el presidente de la República, General A.L.R., propuso la reforma de los artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. y 9o. de esa propia ley constitucional, lo que motivó que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión sugiriera la redacción de un nuevo artículo 27, que diera cabida a todas las normas que, en la materia agraria, debieran estar en la Constitución. Así nació una nueva disposición constitucional que recibió publicación en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero del año de 1934, y determina, con hondo sentido del problema agrario, estas tres cuestiones: 1) El respeto a la pequeña propiedad agrícola en explotación, con la consideración de que las comisiones mixtas, los gobiernos locales y las demás autoridades agrarias no podrán afectar, en ningún caso, la pequeña propiedad agrícola en explotación, incurriendo en responsabilidad, por violaciones a la Constitución, en caso de conceder dotaciones que afecten esa pequeña propiedad (tercer párrafo y fracción XV del artículo 27); 2) La fijación de que corresponderá a una dependencia directa del Ejecutivo Federal, la aplicación y ejecución de las leyes agrarias (fracción XI del artículo 27), y 3) La erradicación del amparo contra resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, por reproducir, textualmente, lo ordenado por el artículo 10 de la Ley Constitucional del 6 de enero de 1915, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 15 de enero de 1932 (fracción XIV del artículo 27). Los términos de esta cláusula constitucional, su motivación entre las ideas más puras en torno del problema agrario a partir de sus orígenes y el respeto manifestado por el Legislador Constituyente (el de 1917 y el consignado como Organo Revisor de la Constitución, en el artículo 135) en favor de la pequeña propiedad agrícola en explotación, llevó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en casos excepcionales, a considerar la procedencia del amparo contra las afectaciones de esa misma pequeña propiedad, por ser una de las bases del régimen económico agrícola en la república, aunque a veces se pasó por alto que debería tratarse, como lo quiso el Poder Constituyente desde el año de 1917, de una pequeña propiedad agrícola en explotación, única forma de que cumpla ésta con su función social y de que no se repitiera el fenómeno económico de principios de este siglo...

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