Tesis Aislada, (Tesis de Sala Auxiliar (Tesis Aisladas))

Número de registro246247
MateriaAdministrativa

La Ley del 6 de enero de 1915, expedida por don V.C., en su carácter de P.J. del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, sujetó el régimen jurídico de la propiedad ejidal y comunal en México, a las autoridades administrativas creadas por dicha ley y cercenó, a su vez, de los órganos del Poder Judicial, federal o local, la regulación, resolución y ejecución de las cuestiones relacionadas con dotaciones y restituciones de tierras a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades (artículos 1, 3, 4, 8 y 9). Esta misma Ley del 6 de enero de 1915 instituye, en orden al régimen jurídico de la propiedad ejidal y comunal, la Comisión Nacional Agraria, la Comisión Local Agraria y los Comités Particulares Ejecutivos (artículo 4o.), como organismos encargados de la aplicación de esa propia ley, la que en su exposición de motivos manifiesta: "Una de las causas más generales del malestar y descontento de las poblaciones agrícolas de este país, ha sido el despojo de los terrenos de propiedad comunal o de repartimiento que les habían sido concedidos por el gobierno colonial, como medio de asegurar la existencia de la clase indígena y que a pretexto de cumplir con la Ley de 25 de junio de 1856 y demás disposiciones que ordenaron el fraccionamiento y reducción a propiedad privada de aquellas tierras, entre los vecinos del pueblo a que pertenecían, quedaron en poder de unos cuantos especuladores". El Congreso Constituyente 1916-1917 incorporó con el carácter de Ley Constitucional, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la nombrada Ley del 6 de enero de 1915, como podrá apreciarse del párrafo tercero de la fracción VII del original artículo 27 de esa Ley Fundamental de la República, que estableció que "todas las tierras, bosques o aguas de que hayan sido privadas las corporaciones referidas (pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades), serán restituidas a éstos con arreglo al Decreto de 6 de enero de 1915, que continuará en vigor como Ley Constitucional". Tanto la Ley Constitucional del 6 de enero de 1915, como el primigenio artículo 27 de la Constitución, lo mismo que los artículos 103 y 107 de esa propia Ley Fundamental, dieron posibilidad a que las resoluciones de las autoridades administrativas sobre restitución y dotación de ejidos a pueblos y demás corporaciones, quedarán sujetas al control constitucional del Poder Judicial de la Federación al través del juicio de amparo instituido en las normas constitucionales citadas en segundo término (artículos 103 y 107). El 15 de enero de 1932 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma sufrida por el artículo 10 de la misma Ley del 6 de enero de 1915, reforma que se realiza cumpliéndose con todos los requisitos que, para la modificación y adición de la Constitución, exige el artículo 135 de la Carta Magna del país. Esta reforma del artículo 10 de la ley en mención, proscribió el juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR