Tesis Aislada, (Tesis num. 7 de Sala Auxiliar (Tesis Aisladas))

Número de registro803308
MateriaAdministrativa

Conforme al artículo 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, la Suprema Corte es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por los jueces de Distrito cuando, habiéndose impugnado una ley por estimarla inconstitucional, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. Y, en esos casos, el recurso compete, en principio, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, en el caso, se impugna, entre otros actos de carácter claramente administrativo, la promulgación de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Dicho acto se reclama del Presidente de la República. Se trata, pues de dilucidar si se está frente a un acto administrativo, que determinaría la competencia de un tribunal colegiado, en términos del artículo 85, fracción I, de la Ley de Amparo, o frente a un acto de carácter legislativo, que determinaría la competencia del Pleno. Ahora bien, conforme al Título Tercero, Capítulo II (del Poder Legislativo), Sección II (De la Iniciativa y Formación de las Leyes), artículo 72, de la Constitución Federal, aprobado un proyecto de ley en las Cámaras (todavía no es ley), se pasará al P. de la República, quien podrá aprobarlo o vetarlo. Cuando el P. aprueba el proyecto, éste se convierte en ley y la aprobación y promulgación, que son dos momentos lógicos, se expresan en un acto único. En esas condiciones, sin la promulgación, el proyecto de ley no pasa a ser una ley en sentido constitucional y, en todo caso, no tendría vigencia alguna, ni podría ser aplicada por ningún órgano de los Poderes Ejecutivo o Judicial (a menos que en una segunda vuelta el Congreso pasara sobre el veto, en términos del artículo 72 antes mencionado, en cuyo caso el proyecto será ley y, por tanto, el P. no hará sino el acto de promulgación. Así pues, si se reclama la promulgación, por parte del Presidente de al República, de una ley que fue aprobada por él, se está frente a un acto que si formalmente es administrativo, materialmente es legislativo, por ser parte del proceso legislativo, conforme a la Constitución, mediante el cual el proyecto de ley se convierte en ley. A más de que, si se llegase a conceder el amparo contra la promulgación, la ley carecería de vigencia y de aplicabilidad, y de momento, seguiría siendo un simple proyecto aprobado, pero no una ley en sentido formal. De ello se desprende que, aunque el caso no fue expresamente previsto en la Ley de Amparo, esta Suprema Corte está legalmente obligada a llenar esa laguna y a...

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